República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ, actuando en el interés y beneficio del niño JOSÉ DANIEL BARRERA PALENCIA; siendo su progenitora, la ciudadana ANDREINA YOCELIN PALENCIA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.821.427, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.873.911, alegando que el progenitor del niño de autos no cumple con la obligación de manutención en beneficio de su hijo, a pesar de haber firmado un convenio en su Despacho, el cual fue posteriormente aprobado y homologado por este Tribunal.
En fecha 19 de Octubre de 2.011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda por Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRERA GUTIERREZ, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, se citó al ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRERA GUTIERREZ, y en fecha 23 de Noviembre de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2011, la Jueza Unipersonal N° 1 Suplente, Abogada Militza Martínez, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontró presente la ciudadana ANDREINA YOCELIN PALENCIA MARTÍNEZ, asistida por la Abogada Dubia Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.133, y no estando presente la parte demandada, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.
A través de escrito de fecha 02 de Diciembre de 2011, la ciudadana ANDREINA YOCELIN PALENCIA MARTÍNEZ, asistida por la Abogada Dubia Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.133, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.
Por diligencia de la misma fecha la ciudadana ANDREINA YOCELIN PALENCIA MARTÍNEZ, le confirió poder apud acta a la Abogada Dubia Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.133.
Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas en el escrito en fecha 02 de Diciembre de 2011, y se ordenó la evacuación de las pruebas de informes.
En diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2011, la Abogada Dubia Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.133, actuando en representación de la ciudadana ANDREINA YOCELIN PALENCIA MARTÍNEZ, consignó el oficio librado por este Tribunal a la Panadería Le Biscuit, debidamente recibido.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No. 20570, observa este Juzgador que en fecha 13 de Octubre de 2011, la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ, actuando en el interés y beneficio del niño JOSÉ DANIEL BARRERA PALENCIA; siendo su progenitora, ciudadana ANDREINA YOCELIN PALENCIA MARTÍNEZ, consignó escrito de demanda en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRERA GUTIERREZ, antes identificado.
A este respecto, la referida Fiscal en el escrito ut supra mencionado, expuso lo que a continuación se transcribe:
(…) De las relaciones que mantuvieron los ciudadanos arriba identificados, procrearon a el niño que lleva por nombre JOSÉ BARRERA, (también arriba identificado), quién vive con su mamá, siendo ella quién corre con la mayoría de las erogaciones que se suscitan con el crecimiento de su hijo y cada vez son mayores, ya que el niño padece de Síndrome Hioercinético, y el padre ciudadano JOSE BARRERA se niega a contribuir con los gastos de manutención que por ley tiene con su hijo y así lo ha expresado, según lo asegura la progenitora del niño”, (…)
Y continúa alegando:
(…) Ahora bien ciudadano Juez, el ciudadano JOSE BARRERA ya identificado, firmó por ante esta Representación Fiscal un Acta de Convenimiento por Obligación de manutención la cual fue aprobada y homologada en fecha 7 de Febrero del año en curso por ante la Sala 4, según sentencia número 48; sin embargo, en fecha 09 de Mayo de 2011 la ciudadana ANDREINA PALENCIA, compareció nuevamente ante este Despacho Fiscal manifestando que el padre de su hijo no cumplía con lo acordado desde el 30 de Marzo de 2011, procediéndose a citar al padre del niño, ciudadano JOSE BARRERA a los fines de tratar el asunto de manera conciliatoria, dicha reunión se llevó a efecto el día 13/05/11 levantándose en ella Acta de Convenimiento por Cumplimiento de Obligación de manutención la cual fue aprobada y homologada en fecha 31 de Mayo del 2011 por ante la Sala 1, según sentencia número 1.033, sin que hasta ahora se haya cumplido
Por último en la Pretensión indicó:
(…) Por todo lo antes expuesto, es por lo que en nombre y representación del niño JOSE DANIEL BARRERA PALENCIA demando al ciudadano JOSE BARRERA, titular de la cedula de identidad No. 18.873.911, mayor de edad, casado, CAJERO, residenciado en Barrio Lomitas del Zulia Avenida 60B, casa sin número Parroquia Raúl Leoni, de esta ciudad Maracaibo, del Estado Zulia.
Como consecuencia de lo anteriormente transcrito, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones.
El Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 511: Inicio: “El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral, en la cual se identificará al obligado y, si fuere posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Así mismo, se indicará la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaria. El solicitante debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En caso de proponerse oralmente, si el solicitante es un niño o adolescente, o si se trata de uno de sus padres, representante o responsable, puede hacerlo sin estar asistido de abogado, ante el secretario del tribunal, quien levantará un escrito que contenga los mencionados señalamientos. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, una vez analizado minuciosamente el referido escrito de la demanda interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ, actuando en el interés y beneficio del niño JOSÉ DANIEL BARRERA PALENCIA, es de notar con relación a los tres extractos transcritos con antelación, sobre todo el último extracto, que los mismos no expresan con toda claridad y precisión el objeto de la demanda, o la pretensión, ya que sólo se limita a proponer demanda contra el ciudadano JOSÉ BECERRA.
Incluso, resulta necesario aclarar que si bien este Tribunal pudiera presumir que la Fiscal antes identificada se refería al procedimiento de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención o Incumplimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido por el ordenamiento jurídico, Doctrina y Jurisprudencia patria, el objeto de la pretensión debe ser inequívoco, es decir, no debe haber duda alguna al respecto.
No obstante, tal y como se evidencia de los folios uno (1) y dos (2) del expediente de marras, que la plataforma fáctica que aduce la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ, como “fundamento” a la demanda propuesta es propia del procedimiento contentivo de Cumplimiento de la Obligación de Manutención; razón por la cual al no haber quedado determinado con precisión el objeto de la Demanda, el petitum correspondiente, así como la pretensión concreta sobre la cual basa la demanda, debe este Juzgador declarar Inadmisible la misma. Así se establece.
Sin embargo, y ello sin perjuicio de lo antes expuesto, si partimos de la presunción basada en que el objeto de la demanda propuesta por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ, era demandar el cumplimiento de la decisión emanada de este Juzgado Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, resulta menester acotar que en el “Petitorio” del referido escrito, la misma no determinó ni el período del tiempo correspondiente ni la naturaleza de los conceptos, según los cuales se basa la presunta demanda del Cumplimiento en contra del ciudadano JOSÉ BARRERA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a. INADMISIBLE la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ, actuando en el interés y beneficio del niño JOSÉ DANIEL BARRERA PALENCIA; siendo su progenitora, la ciudadana ANDREINA YOCELIN PALENCIA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.821.427, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRERA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.873.911, antes identificados, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de Febrero de dos mil doce. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
El Secretario Temporal
Abg. Carlos Devis
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 202. La Secretaria.
Exp. 20570
HRPQ/ 677*
|