PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano ENIO ENRIQUE MONTERO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.774.133, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MILAGROS DELGADO CARRUYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.572, en contra de la ciudadana AURA ELENA POLANCO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.507.995, alegando la causal segunda (2°) del Código Civil y que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas quienes llevan por nombres ENILENA VERIOSKA Y EMILY VALENTINA MONTERO POLANCO.
En fecha 06 de Diciembre de 2.011, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO.
Mediante escrito de fecha 04/12/2011 el ciudadano ENIO ENRIQUE MONTERO CHAVEZ, asistido por la Abogada en ejercicio FLOR MARTIN TABORDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.956, para garantizar los bienes de la comunidad conyugal solicitó se decrete las siguientes medidas:
A. De acuerdo con el artículo 191 del Código Civil, solicitó del Tribunal autorice la separación de los cónyuges de manera provisional.
B. De acuerdo con el numeral 2 (sic) del artículo 191 del Código Civil y el 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se confíe la custodia provisional de la hija EMILY VALENTINA, quien la esta ejerciendo actualmente.
C. Para garantizar los bienes de la comunidad conyugal, solicito se decrete medidas provisional sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, bonificaciones, aguinaldo o utilidades, bono vacacional y cualquier otro beneficio laboral, que le corresponda a la ciudadana AURA ELENA POLANCO SANCHEZ, en el SENIAT. Ello en virtud de ser bienes comunes de acuerdo al ordinal 2 del Código Civil, que expresa: “Son bienes comunes;… Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de los cónyuges”. De esa cantidad acuerde el depósito del 25 % en las cuentas del tribunal y el otro 25% se le haga entrega como su cuota parte para asumir los gastos de sus hijos.
D. Para cubrir el resto de la pensión alimenticia de las dos hijas, tomando en cuenta el listado de gastos ordinarios y extraordinarios, se decrete Medida de Embargo sobre un veinte por ciento (20%) adicional del sueldo y demás conceptos laborales en la Institución indicada, como cuota parte que debe aportar el progenitor.
E. Medida innominada en la cual se le asigne al demandante el uso y disfrute de un vehículo marca Renault, modelo twingo free, modelo año 2007, color rojo ambar, clase automóvil, tipo coupe, serial de carrocería 9FBC06V057L015877, serial del motor C708Q015737, placas VCT03X como consta en el documento de propiedad autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 16, tomo 20.
En fecha 12/12/2011, se le dio entrada a la presente solicitud de Medida, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose con el mismo numero de la pieza principal.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
En cuanto a la solicitud de separación legal de los cónyuges ENIO ENRIQUE MONTERO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.774.133 y AURA ELENA POLANCO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.507.995 de manera provisional.
A este respecto, el artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento en común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se le confiere la guarda de los hijos…”
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Cautelar Innominada solicitada, a fin de autorizar la separación legal de los ciudadanos ENIO ENRIQUE MONTERO CHAVEZ y AURA ELENA POLANCO SANCHEZ, de manera provisional.
II
Ahora bien en cuanto a la solicitud de atribución de la Custodia, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 191 del Código Civil y el 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la niña EMILY VALENTINA MONTERO POLANCO, a su progenitor ciudadano ENIO ENRIQUE MONTERO CHAVEZ, antes identificado, este Tribunal aclara a la parte solicitante que el articulo 191 en su ordinal 2°, se encuentra actualmente derogado, sin embargo tomando en consideración lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegados igualmente por la parte solicitante se concede la custodia provisional de la niña EMILY VALENTINA MONTERO POLANCO, a su progenitor ciudadano el ENIO ENRIQUE MONTERO CHAVEZ., antes identificado, mientras esté en curso este procedimiento de Divorcio Ordinario.
III
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, bonificaciones, aguinaldo o utilidades, bono vacacional que le puedan corresponder a la ciudadana AURA ELENA POLANCO SANCHEZ, y/o sobre cualquier otro concepto o beneficio que pueda corresponderle a la mencionada ciudadana.
El artículo 156 del Código Civil Venezolano establece en su numeral 2°:
“Son bienes de la comunidad:
2° Los Obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.
El articulo 191 del Código Civil Venezolano establece en su ordinal 3°:
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”
El artículo 148 del Código Civil establece:
“ Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerado, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social. -
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, bonificaciones, aguinaldo o utilidades, bono vacacional, que le puedan corresponder a la ciudadana AURA ELENA POLANCO SANCHEZ, y/o sobre cualquier concepto o beneficio que pueda corresponderle a la mencionada ciudadana, a fin de asegurar los derechos de la Comunidad Conyugal que le corresponden al ciudadano ENIO ENRIQUE MONTERO CHAVEZ.-
IV
Asimismo la parte demandante solicitó se decrete Medida de Embargo sobre un veinte por ciento (20%) adicional del sueldo y demás conceptos laborales en la Institución indicada, como cuota parte que debe aportar la progenitora, para cubrir el resto de la pensión alimenticia de su hija.
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procesos cautelares, siendo sus características:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”
Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:
“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
Igualmente, en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas de Beijing") Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, establecen:
“Ampliación del ámbito de aplicación de las Reglas
1. Las disposiciones pertinentes de las Reglas no sólo se aplicarán a los menores delincuentes, sino también a los menores que puedan ser procesados por realizar cualquier acto concreto que no sea punible tratándose del comportamiento de los adultos.
2. Se procurará extender el alcance de los principios contenidos en las Reglas a todos los menores comprendidos en los procedimientos relativos a la atención al menor y a su bienestar.
3. Se procurará asimismo extender el alcance de los principios contenidos en las Reglas a los delincuentes adultos jóvenes.”
“Alcance de las facultades discrecionales
1. Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.
2. Se procurará, no obstante, garantizar la debida competencia en todas las fases y niveles en el ejercicio de cualquiera de esas facultades discrecionales.
3. Los que ejerzan dichas facultades deberán estar especialmente preparados o capacitados para hacerlo juiciosamente y en consonancia con sus respectivas funciones y mandatos.”
En este caso, el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:
“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”
A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:
“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, pero sólo sobre el Diez Por Ciento (10%) sobre el sueldo y demás conceptos expresados en la parte narrativa, por considerar este Juzgado el Porcentaje establecido, suficiente para asegurar y cubrir las necesidades de la niña de autos, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, toda vez que en esta misma sentencia será decretado el cincuenta por ciento (50%) del sueldo y otros conceptos para garantizar los bienes y derechos que le corresponden al ciudadano ENIO ENRIQUE MONTERO CHAVEZ, en la comunidad conyugal de bienes existente entre el y la ciudadana AURA ELENA POLANCO SANCHEZ, por lo tanto no se puede dejar sin capacidad económica a la ciudadana AURA ELENA POLANCO SANCHEZ.
V
En relación a la Medida innominada en la cual se le asigne al demandante el uso y disfrute de un vehículo marca Renault, modelo twingo free, modelo año 2007, color rojo ambar, clase automóvil, tipo coupe, serial de carrocería 9FBC06V057L015877, serial del motor C708Q015737, placas VCT03X como consta en el documento de propiedad autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 16, tomo 20, se ordena ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que consigne copia certificada del documento de propiedad del referido vehículo, en el cual pretende recaiga la medida solicitada. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO instaurado por el ciudadano ENIO ENRIQUE MONTERO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.774.133, en contra de la ciudadana AURA ELENA POLANCO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.507.995, lo siguiente:
A. SE AUTORIZA la separación legal de los cónyuges ENIO ENRIQUE MONTERO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.774.133 y AURA ELENA POLANCO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.507.995, de manera provisional.
B. SE OTORGA la Custodia Provisional de la niña EMILY VALENTINA MONTERO POLANCO, al ciudadano ENIO ENRIQUE MONTERO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.774.133, mientras esté en curso este procedimiento de Divorcio Ordinario.
C. MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL SOBRE:
A. El Cincuenta por ciento (50%) del sueldo, bonificaciones, aguinaldo o utilidades, bono vacacional y cualquier otro beneficio laboral, que le corresponda a la ciudadana AURA ELENA POLANCO SANCHEZ, en el como trabajadora del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
B. El diez por ciento (10%) del sueldo y demás conceptos laborales, que le corresponda a la ciudadana AURA ELENA POLANCO SANCHEZ, como trabajadora del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Las cantidades a retener establecidas en los literales “A y B” deberán ser entregadas directamente al ciudadano ENIO ENRIQUE MONTERO CHAVEZ, antes identificado, en cheque de gerencia a nombre del mismo.
Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
D. En relación a la Medida innominada en la cual se le asigne al demandante el uso y disfrute de un vehículo marca Renault, modelo twingo free, modelo año 2007, color rojo ambar, clase automóvil, tipo coupe, serial de carrocería 9FBC06V057L015877, serial del motor C708Q015737, placas VCT03X como consta en el documento de propiedad autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 16, tomo 20, se ordena ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que consigne copia certificada del documento de propiedad del referido vehículo, en el cual pretende recaiga la medida solicitada.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (03) días del mes de Febrero de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
El Secretario;
Abog. Carlos Devis
En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº (192) en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.- La Secretaria.-
HPQ/614*
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