República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.20728, demanda contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ANGELA LUISA LA CRUZ CORDERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.002.981, domiciliada en el Municipio Machiques del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Primera Especializada, Abogada VIVIAM MONTILLA, en contra del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ AZUAJE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.448.032, y en beneficio de los adolescentes JOSÉ LUIS y LUIS JOSÉ RODRIGUEZ LA CRUZ, así como de la niña SILELYI DE LOS ANGELES RODRIGUE LA CRUZ, de dieciséis (16) años, trece (13) años y diez (10) años de edad respectivamente, manifestando que el prenombrado ciudadano no cumple con la obligación de suministrarle a sus hijos las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar de contar con recursos económicos suficientes por laborar como Seguridad en el Hospital Universitario de Maracaibo.
Continua alegando la parte actora, que en relación al derecho de nivel de vida adecuado que debe tener todo niño, niña y adolescente y que debe ser proporcionado por sus padres, en el presente caso se está violentando el derecho que tienen sus hijos, debido al desinterés mostrado por su progenitor, dejando de cumplir con las obligaciones que debe cubrir un buen padre de familia para con los mismos, para su pleno desarrollo físico y emocional, razón por la cual lo demanda de conformidad con lo establecido el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que el mismo convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a cancelar una pensión de manutención justa y adecuada a sus hijos.
Finalmente, la referida ciudadana procedió a consignar escrito de solicitud de Medida de Embargo.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ AZUAJE, a los fines que compareciera al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, advirtiéndole que en caso de no llegar a un arreglo debía de contestar la demanda incoada en su contra el mismo día. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera, se ordenó la comparecencia de los adolescentes y de la niña de autos, a los fines que manifestaran su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordenó recibir el referido escrito de solicitud de medidas, dándosele entrada, formándose expediente y asignándole la misma numeración de la pieza principal.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, el Tribunal ordenó decretar Medida Provisional de Embargo sobre el cuarenta (40%) por ciento del sueldo que percibe el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ AZUAJE; del bono vacacional o vacaciones; de los aguinaldos o cualquier otra bonificación especial de fin de año; sobre el cien (100%) por ciento de las primas por hijos o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al obligado de autos; sobre el cuarenta (40%) por ciento de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso, así como sobre el cuarenta (40%) por ciento que le podía corresponder al prenombrado ciudadano por cualquier otra cantidad.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado de autos.
En fecha 02 de Diciembre de 2011, se citó al ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ AZUAJE y en fecha 06 de Diciembre de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 06 de Diciembre de 2011, se recibieron las resultas de la comisión por ejecución de medidas, emanada del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 09 de Diciembre de 2011, siendo el día y hora fijado a los fines de celebrar la conciliación entre las partes procedimiento, se dejó constancia que se encontraron presentes las partes del presente Juicio, asistidos por tanto por la Defensa Pública como por sus Abogados, no llegando a acuerdo alguno.
En fecha 15 de Diciembre de 2011, el ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ AZUAJE, asistido por el Abogado en ejercicio RONALD JOSÉ VILLASMIL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.117.413, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra, y promoviendo las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio contentivo de Obligación de Manutención.
En la misma fecha, la ciudadana ANGELA LUISA LA CRUZ CORDERO, asistida por la Defensora Pública VIVIAM MONTILLA, diligenció promoviendo los medios probatorios que pretendía hacer valer en el presente juicio, así como indicando al Tribunal, se sirviera tomar en cuenta lo referente a la extensión de la obligación de manutención en beneficio de su hijo JOSÉ LUIS RODRIGUEZ LA CRUZ. Finalmente, solicitó al Tribunal fijada nueva oportunidad para realizar acto conciliatorio.
En fecha 20 de Diciembre de 2011, la Jueza Unipersonal Temporal No. 1 se avocó al conocimiento de la presente causa. De igual manera, en la misma fecha se le tomó la declaración al adolescente JOSÉ LUIS RODRIGUEZ LA CRUZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que vive con su papá y su abuela.
En fecha 21 de Diciembre de 2011, el ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ AZUAJE, asistido por el Abogado en ejercicio RONALD JOSÉ VILLASMIL, consignó escrito a través del cual ratificó la contestación dada en fecha 15 de Diciembre de 2011, y procedió a promover los medios probatorios que pretendía hacer valer en el presente Juicio.
En la misma fecha, el Tribunal visto el escrito de fecha 15 de Diciembre de 2011, suscrito por la parte actora, admitió las pruebas contenidas en el mismo, y en consecuencia ordenó oficiar al Hospital Universitario de Maracaibo a los fines solicitados. Asimismo, se ordenó la comparecencia de las partes del presente juicio, al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para llevar a cabo una sesión de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución Nacional. De igual manera, visto el escrito de fecha 21 de Diciembre de 2011, suscrito por la parte demandada, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el mismo, y en consecuencia, con relación a las pruebas testimoniales se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que se sirviera tomar la testimonial jurada de los ciudadanos SILVIA AZUAJE DE RODRIGUEZ, LILIBETH RODRIGUEZ y MARITZA RODRIGUEZ. Finalmente, con relación a las pruebas documentales, el Tribunal ordenó agregarlas a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 02 de Diciembre de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 12 de Enero de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 12 de Enero de 2012, el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, asistido por la Abogada en ejercicio CONNYLUZ ESPINOZA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.985, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera declarar un lapso de prórroga para dictar sentencia en la presente causa, a los fines de poder consignar las resultas de la prueba testimonial.
En fecha 19 de Enero de 2012, el Tribunal siendo el quinto día para dictar sentencia en el presente Juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenó diferir el plazo para dictar sentencia definitiva que resuelva el fondo de la presente controversia, ocho (08) días de Despacho siguientes al día 19 de Enero de 2012.
En fecha 25 de Enero de 2012, el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ AZUAJE, asistido por el Abogado en ejercicio RONALD VILLASMIL, plenamente identificado en autos, diligenció solicitando al Tribunal se le tomara de nuevo la declaración al adolescente JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LA CRUZ, de diecisiete (17) años de edad.
En fecha 26 de Enero de 2011, la ciudadana ANGELA LUISA LA CRUZ CORDERO, asistida por la Defensora Pública Primera, Abogada VIVIAM MONTILLA, consignó diligencia a través de la cual se opuso y desconoció las pruebas promovidas por la parte demandada signadas con las letra C y E. Finalmente, solicitó al Tribunal abstenerse de dictar sentencia hasta tanto constara en actas la capacidad económica del demandado de autos.
En fecha 26 de Enero de 2012, el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ AZUAJE, asistido por el Abogado en ejercicio RONALD VILLASMIL, consignó escrito a través del cual manifestó que en vista que el adolescente JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LA CRUZ vivía con su persona, la ciudadana ANGELA LUISA LA CRUZ CORDERO, no había cumplido con la obligación de manutención respecto al adolescente antes mencionado, aún cuando le estaban descontando el cuarenta (40%) por ciento de todos sus ingresos, ello con ocasión a la medida de embargo decretada por este Juzgado, razón por la cual solicitó al Tribunal tomara en cuenta dicha situación y procediera a fijar la manutención en beneficio de sus hijos, así como se sirviera establecer un régimen de convivencia familiar, ya que la prenombrada ciudadana, desde el mes de Diciembre, no le permite compartir con los mismos.
En fecha 02 de Febrero de 2012, siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente juicio con el Juez, se dejó constancia que se encontraron presente los ciudadanos ANGELA LUISA LA CRUZ CORDERO y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ AZUAJE, asistidos por la Defensora Pública VIVIAM MONTILLA y por el Abogado en ejercicio RONALD VILLASMIL, antes identificado, no llegando a acuerdo alguno.
En la misma fecha, se recibió comunicación constante de dos (02) folios emitida por el Hospital Universitario de Maracaibo, a través de la cual se le informó al Tribunal la capacidad económica del demandado de autos.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DEL PRESENTE JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Corre a los folios del tres (03) al cinco (05) del presente expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos.164, 289 y 341 correspondiente a los adolescentes JOSÉ LUIS y LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ LA CRUZ, y a la niña SILELYI DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ LA CRUZ, expedidas por las Jefaturas Civiles de las Parroquias San Francisco, El Bajo y Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, respectivamente. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vícnulo filial existente entre las parte del presente procedimiento y los adolescentes y niña de de autos.
- Corre al folio seis (06) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ANGELA LUISA LA CRUZ CORDERO, signada bajo el No.13.002.981, de la cual se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada. La misma posee valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE INFORME
- Corre a los folios del sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65) del presente expediente, comunicación constante de dos (02) folios, emanada del Hospital Universitario de Maracaibo, a través de la cual se le informó a este Juzgado la capacidad económica del demandado de autos. De la misma se evidencia el sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ. Posee valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Corre a los folios del Veintidós (22) al Veintinueve (29) del presente expediente, controles de pagos y facturas emitidas por la Unidad Educativa Valentín Espinal, de las cuales se evidencian las erogaciones realizadas por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ AZUAJE por concepto de pago de mensualidades, preinscripción y transporte escolar en beneficio de sus hijos JOSÉ LUIS y LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ LA CRUZ. Las mismas carecen de valor probatorio en razón de constituir documento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del treinta y uno (31) al treinta y seis (36) del presente expediente, facturas emitidas por la Universidad Dr. José Gregorio Hernández, de las cuales se evidencian las erogaciones realizadas por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ AZUAJE por concepto de estudios universitarios en beneficio del adolescente JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LA CRUZ. Las mismas carecen de valor probatorio en razón de constituir documentos privado emanado de un tercero y no haber sido ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, recibos de compra con tarjetas de débito, en el establecimiento comercial Frigorífico Don Jesús, de los cuales se evidencian las erogaciones realizadas por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ AZUAJE, por concepto de compra de alimentos. Las mismas por haber sido desconocidas por la parte actora, ciudadana ANGELA LUISA LA CRUZ CORDERO y al no poder evidenciarse quienes son los beneficiarios de dichas erogaciones, carecen de valor probatorio.
- Corre a los folios del cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45) del presente expediente, recibos de pago emitidos por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ AZUAJE y firmados por la ciudadana ANGELA LUISA LA CRUZ CORDERO de los cuales se evidencian las cantidades de dinero que por concepto de gastos de alimentación y otros gastos, le entregaba el prenombrado ciudadano a la ciudadana antes mencionada. Los mismos posee valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte contraria.
- Corre a los folios del cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51) facturas emitidas por los establecimientos comerciales kid’s Boutique, C.A; Inversiones Fashion Kids, C.A; Mundo Kid’s, C.A, Only Kids, C.A y Carpintería J.C, de los cuales se evidencian la erogación realizada por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ AZUAJE, así como las erogaciones realizadas por la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ, por concepto de ropa y litera. Las mismas fueron desconocidas por la parte contraria, ciudadana ANGELA LUISA LA CRUZ CORDERO, y carecen de valor probatorio en razón de no poder evidenciarse quienes son los beneficiarios de dichas erogaciones, así como por constituir instrumentos privados emanados de un tercero y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Además, considera necesario aclarar este Juzgador, que todas aquellas facturas a nombre de la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ carecen de valor probatorio, en razón de estar a nombre de un tercero que no forma parte del presente Juicio.
- Corre al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 2, correspondiente al niño JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ MONTILLA, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre el niño antes mencionado y el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ AZUAJE. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, copia certificada de la constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Socialista Revolucionario “Ing. Emiro Borges”, de la cual se evidencia que el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ AZUAJE, reside en la calle/avenida 158, casa no. 11, junto a su progenitora SILVIA RODRÍGUEZ y su hijo JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LA CRUZ. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN BENEFICIO DE LOS ADOLESCENTES Y NIÑA DE AUTOS
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores de la misma, la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.20728, contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, observa este Juzgador, que la parte actora, ciudadana ANGELA LUISA LA CRUZ CORDERO, demandó al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ AZUAJE, manifestando que el mismo no cumple con la obligación de suministrarle a sus hijos las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar de contar con recursos económicos suficientes por laborar como Seguridad en el Hospital Universitario de Maracaibo; y continuó alegando que en relación al derecho de un nivel de vida adecuado que debe tener todo niño, niña y adolescente y que debe ser proporcionado por sus padres, en el presente caso se está violentando el derecho que tienen sus hijos, debido al desinterés mostrado por su progenitor, dejando de cumplir con las obligaciones que debe cubrir un buen padre de familia para con los mismos, para su pleno desarrollo físico y emocional, razón por la cual lo demanda de conformidad con lo establecido el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que el mismo convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a cancelar una pensión de manutención justa y adecuada a tres hijos.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación activa para la solicitud de la fijación de la obligación de manutención, el artículo 378 de la Ley in comento establece que puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce (12) años o más, por el padre o la madre, por quien ejerza la representación, por los ascendientes, por los parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, es menester acotar por parte de este Juzgador, que revisadas como han sido las actas procesales y valorados los instrumentos probatorios que fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, la custodia del adolescente LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ LA CRUZ y de la niña SILELYI DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ LA CRUZ es ejercida por su persona, razón por la cual y ello atendiendo a la práctica jurídica, el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ AZUAJE, resulta ser el progenitor sobre el cual recae la obligación de suministrar las cantidades que por manutención se fijen en sentencia.
En este mismo orden de ideas, quien juzga, de igual manera considera oportuno aclarar que el adolescente JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LA CRUZ, de diecisiete (17) años de edad, se encuentra viviendo con su progenitor, el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ AZUAJE, tal y como se evidencia de la misma declaración emitida por el prenombrado adolescente en fecha 20 de Diciembre de 2011, la cual riela al folio dieciséis (16) del presente expediente y de la constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Socialista Revolucionario “Ing. Emiro Borges”; razón por la cual y atendiendo a la práctica jurídica, la ciudadana ANGELA LUISA LA CRUZ CORDERO, resulta ser la progenitora sobre la cual recae la obligación de suministrar las cantidades de dinero por concepto de manutención en beneficio de su hijo antes mencionado.
De igual manera observa este Juzgador, que en el escrito de fecha quince (15) de Diciembre de 2011, el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ AZUAJE, manifestó que negaba, rechazaba y contradecía lo alegado por la progenitora de sus hijos, en razón de siempre haber cumplido con sus obligaciones como padre de los mismos, hecho éste que se evidenciaba de las cantidades de dinero que le hacía entrega a la ciudadana ANGELA LUISA LA CRUZ CORDERO y que ascendían al monto mensual de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), desglosados de la siguiente manera: Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) mensuales en efectivo y Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) en tickets de alimentación.
Aunado a ello, el reclamado de autos indicó que su sueldo mensual era de Un Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1650,00) mensuales y que desde hacía nueve (09) años mantenía una relación sentimental con la ciudadana YAMILETH MONTILLA TORREALBA, con quien tuvo un hijo de nombre JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ MONTILLA, además de asumir la obligación de cubrirle los gastos a su progenitora, la ciudadana SILVIA AZUAJE DE RODRÍGUEZ.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, éste Órgano Subjetivo Jurisdiccional procede a realizar a las siguientes consideraciones. En primer lugar, corre a los folios del sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65) del presente expediente, comunicación constante de dos (02) folios emitida por el Hospital Universitario de Maracaibo, a través de la cual se le informó a este Juzgado la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ AZUAJE, quien se desempeña como vigilante contratado del referido Hospital desde el día 01-07-06. En tal sentido, la fijación de los montos por concepto de manutención en beneficio del adolescente y de la niña LUIS JOSÉ y SILELYI DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ LA CRUZ, se harán con base a las cantidades de dinero que percibe el referido ciudadano.
En segundo lugar, es menester acotar que el obligado de autos alegó como carga familiar a su progenitora, la ciudadana SILVIA AZUAJE DE RODRÍGUEZ, a la ciudadana YAMILETH MONTILLA TORREALBA con quien mantenía una relación desde hace nueve (09) años y al hijo procreado de dicha relación, el niño JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ MONTILLA. A este respecto, este operador de justicia aclara que al momento de establecer los montos por concepto de manutención en beneficio del adolescente y niña LUIS JOSÉ y SILELYI RODRÍGUEZ LA CRUZ, serán tomadas en cuenta como carga familiar inherente al obligado de autos, su progenitora y el niño antes identificado, en razón de los instrumentos probatorios que corren insertos en las actas que conforman el presente expediente; más no así la ciudadana YAMILETH MONTILLA TORREALBA ya que no se evidencia de las pruebas que en la oportunidad procesal fueron promovidas por la parte demandada, documento alguno del cual se constante el carácter de concubina del mismo, tal y como lo dispone la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por otra parte, respecto a la obligación que recae en la persona de la ciudadana ANGELA LUISA LA CRUZ CORDERO en beneficio del adolescente JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LA CRUZ, al no haber comprobado la parte demandada la capacidad económica de la referida ciudadana, debe este Juzgador proceder a fijar los montos por concepto de manutención en beneficio del prenombrado adolescente, tomando en consideración el Salario Mínimo Nacional actual y que hoy en día asciende a la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1548,22).
En consecuencia, debe este Juzgador, en aras de garantizarle al niña SILELYI DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ LA CRUZ y al adolescente LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ LA CRUZ, los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en cuenta la capacidad económica del obligado de autos, el Principio del Interés Superior del Niño y las necesidades de los mismos; concluyendo que la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención ha prosperado parcialmente en derecho; y así debe declararse. Asimismo, en aras de garantizarle al adolescente JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, los derechos inherentes a su persona, este Juzgador debe establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en cuenta el Salario Mínimo Nacional Actual y las necesidades del mismo.
Por otro lado, se insta a los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ AZUAJE y ANGELA LUISA LA CRUZ CORDERO a que colaboren con las necesidades de los adolescentes y niña autos, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULLO III
DE LA SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDADA DEL ESTABLECIMIENTO DE UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de Enero de 2012, el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ AZUAJE manifestó que la ciudadana ANGELA LUISA LA CRUZ CORDERO, desde el mes de Diciembre hasta la fecha, no le había permitido la convivencia con sus otros hijos, cercenando así el derecho de convivencia de los mismos, razón por la cual solicitó al Tribunal la fijación de un régimen de convivencia familiar.
Respecto a este particular, este Tribunal insta a la parte demandada a intentar lo referente al establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar por separado, ello en razón de ser procedimientos incompatibles para ser sustanciados y decididos en forma conjunta.
De igual manera, y retomando lo referente a la Obligación de Manutención, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este Tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos
Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
II
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.
A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:
Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.
Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.
¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana ANGELA LUISA LA CRUZ CORDERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.002.981, domiciliada en el Municipio Machiques del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Primera Especializada, Abogada VIVIAM MONTILLA, en contra del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ AZUAJE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.448.032, y en beneficio del adolescente y niña LUIS JOSÉ y SILELYI DE LOS ANGELES RODRIGUE LA CRUZ, de trece (13) años y diez (10) años de edad respectivamente, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a la capacidad económica de las partes, a las cargas familiares del mismo, al Principio del Interés Superior del Niño y a las necesidades del adolescente y niña antes mencionada; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 49,25 % del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1548,22) lo que quiere decir que el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ AZUAJE deberá pagar la cantidad mensual equivalente a SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.762,59). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, tales como útiles escolares, inscripción, mensualidad, uniformes y transporte escolar, los mismos serán cancelados de por mitad por los progenitores del adolescente y niña de autos. En relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, tales como medicinas, consultas, hospitalización etc, los mismos serán igualmente sufragados de por mitad por ambos progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a un (01) Salario Mínimo más el 16,32% de otro Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs.1548,22) lo que quiere decir que el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ AZUAJE deberá pagar la cantidad equivalente a UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1800,00). Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado como vigilante del Hospital Universitario de Maracaibo, y deberán serle entregadas a la ciudadana ANGELA LUISA LA CRUZ CORDERO o en su defecto ser depositadas en una cuenta cuya titular sea la referida ciudadana y utilice únicamente para la manutención. En caso de desconocer dicho número de cuenta, la ciudadana antes mencionada está en la obligación de suministrarle el número al progenitor de sus hijos. A fin de garantizar pensiones futuras al adolescente y niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al oferente de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, como vigilante del Hospital Universitario de Maracaibo, y con excepción del beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ AZUAJE, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b) MODIFICADAS las Medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha nueve (09) de Noviembre de 2011, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) CON RELACIÓN al adolescente JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LA CRUZ, este Tribunal fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 33,33 % del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1548,22) lo que quiere decir que la ciudadana ANGELA LUISA LA CRUZ CORDERO deberá pagar la cantidad mensual equivalente a QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.516,07). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, tales como útiles escolares, inscripción, mensualidad, uniformes y transporte escolar, los mismos serán cancelados de por mitad por los progenitores del adolescente de autos. En relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, tales como medicinas, consultas, hospitalización etc, los mismos serán igualmente sufragados de por mitad por ambos progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente al 66,66 % del Salario Mínimo Nacional actual, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs.1548,22) lo que quiere decir que la ciudadana ANGELA LUISA LA CRUZ CORDERO deberá pagar la cantidad equivalente a UN MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.1032,14). Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, y utilidades que perciba la ciudadana antes mencionada, y deberán serle entregadas al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ AZUAJE o en su defecto ser depositadas en una cuenta cuyo titular sea el referido ciudadano y utilice únicamente para la manutención. En caso de desconocer dicho número de cuenta, el ciudadano antes mencionado está en la obligación de suministrarle el número a la progenitora de su hijo. A fin de garantizar pensiones futuras al adolescente de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder a la parte actora de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, con excepción del beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral de la ciudadana ANGELA LUISA LA CRUZ CORDERO, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
d) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil Once. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
El Secretario Temporal
Abog. Carlos Alfonso Devis.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. El Secretario Temporal.
Exp 20728
HRPQ/ 244
|