República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA


Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (05) de Agosto de 2010, la ciudadana ZORAYA COROMOTO LEAL BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.026.474, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ALBERTO ROMERO CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19461, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge, ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.917.765, de igual domicilio, invocando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.


Al efecto la parte actora, manifestó que en fecha 01 de Julio de 1999, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.917.765. Que de esa relación procrearon un (1) hijo, el cual lleva por nombre KEYBER JOSE ALVAREZ LEAL.
Que después del nacimiento de su hijo, su esposo cambio de carácter y conducta, se tornó excesivamente inestable y violento, agrediéndola y humillándola constantemente, utilizando un lenguaje soez, en forma sistemática y reiterada, abandonando sus deberes maritales, sin colaborar con los gastos del hogar común, ni con la manutención su hijo, constantemente llegaba a altas horas de la noche, bajo los efectos del licor, escandalizando y maltratándola verbal y sicológicamente; Que esos hechos y circunstancias se fue agravando gradualmente, hasta el punto que su integridad física y la de su hijo, así como su estabilidad emocional estaban a punto de colapsar, por tal motivo se vio en la necesidad imperiosa y urgente de irse del inmueble que era el domicilio conyugal a casa de su mama, en busca de refugio y protección, el día 12 de Febrero del año 2008, decisión que tomó, por el fundado temor a que las agresiones pasaran del plano verbal al físico, inclusive temía que agrediera a su hijo, además de ello, para que el niño no presenciara la actitud de constante agresividad de su papá hacia ellos.
Que se encuentran separados de hecho desde hace dos años y medio aproximadamente hasta la fecha, no obstante a la separación de hecho, la actitud agresiva por parte de su cónyuge no cesa, por cuanto cada vez que conversan de su hijo la amenaza con golpearla, hasta el punto que intencionalmente ha desmejorado la pensión de manutención del niño, casi al extremo de no suministrarle nada.
Que esa actitud violenta de su cónyuge, precisamente es el factor determinante que ha impedido que el matrimonio continuó, ya que fue progresivamente degenerándose en maltrato y humillaciones hacia su persona y su hijo, lo cual tornó la situación de la vida en común extremadamente insoportable y riesgosa.

Es por las razones antes expuestas, por lo que demanda a su cónyuge, el ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.917.765, por Divorcio, basándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.


Mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2010, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó la comparecencia de la partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 12 de Agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal, el ciudadano RONALD GONZALEZ, dejó constancia de haber recibido de la ciudadana ZORAYA COROMOTO LEAL BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.026.474, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado, ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.917.765.

En fecha 27 de Septiembre de 2010, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 30 de Septiembre de 2010, fue consignada la Boleta por Secretaría.

Asimismo, en fecha 22 de Octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal, el ciudadano RONALD GONZALEZ, dejó constancia de haberse trasladado en diferentes fechas y horas al domicilio del ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.917.765, con el fin de citarlo, no encontrando al referido ciudadano en horas de su traslado.

Por diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2010, el Abogado ALBERTO ROMERO CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19461, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal librar cartel de citación al ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.917.765.

Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2010, este Tribunal ordenó librar cartel de citación al ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.917.765.

Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2010, este Tribunal ordenó desglosar el cuerpo del Diario La Verdad, de fecha 20 de Noviembre de 2010, donde aparece publicado el cartel de citación del ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.917.765.

En fecha 16 de Diciembre de 2010, la secretaría de este Tribunal, dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Enero de 2012, el Abogado ALBERTO ROMERO CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19461, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal se designe Defensor Ad Litem al ciudadano ALBERTO ROMERO CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19461.

Por auto de fecha 18 de Enero de 2011, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Abogada Yonaydee Méndez, para informarle sobre la designación como Defensor Ad Litem del ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.917.765.

En fecha 01 de Febrero de 2011, se notificó a la Abogada Yonaydee Méndez, para informarle sobre la designación como Defensor Ad Litem del ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.917.765, y en fecha 09 de Febrero de 2011, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Por diligencia de fecha 01 de Marzo de 2011, el Abogado ALBERTO ROMERO CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19461, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal se designara como Defensor Ad Litem al Abogado Englis Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.015, por cuanto dicho abogado estaba dispuesto a cobrar honorarios considerados a la parte actora de la causa.

Por auto de fecha 09 de Marzo de 2011, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Abogada Marta Briceño, para informarle sobre la designación como Defensora Ad Litem del ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.917.765.
Por auto de fecha 18 de Abril de 2011, este Tribunal enmendó el error involuntario cometido al notificar a la Abogada Marta Briceño, cuando lo correcto era MARTA RIVERO, por lo que libró nuevamente la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 26 de Abril de 2010, se notificó a la Abogada Marta Rivero, para informarle sobre la designación como Defensora Ad Litem del ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.917.765, y en fecha 26 de Abril de 2011, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 28 de Abril de 2011, la Abogada Martha Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.745, aceptó el cargo de Defensora Ad Litem del ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.917.765.

Mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2011, el Abogado ALBERTO ROMERO CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19461, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal, solicitó se libre boleta de citación a la Abogada Martha Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.745, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.917.765.

Por auto de fecha 13 de Mayo de 2011, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la Abogada Martha Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.745, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.917.765.

En fecha 19 de Mayo de 2011, se citó a la Abogada Martha Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.745, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.917.765, y en fecha 23 de Mayo de 2011, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 11 de Julio de 2011, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana ZORAYA COROMOTO LEAL BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.026.474, asistida por el Abogado ALBERTO ROMERO CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19461, actuando con el carácter acreditado en autos, la Fiscal del Ministerio Público, y la Abogada Martha Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.745, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.917, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana ZORAYA COROMOTO LEAL BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.026.474, asistida por el Abogado ALBERTO ROMERO CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19461, actuando con el carácter acreditado en autos, la Fiscal del Ministerio Público, y la Abogada Martha Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.745, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.917, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.


Mediante escrito de fecha 13 de Octubre de 2011, la Abogada Martha Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.745, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.917.765, contestó la demanda.

En fecha 20 de Octubre de 2011, este Tribunal ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 24 de Enero de 2012.


En fecha 24 de Enero de 2012, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:


ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA


Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadana ZORAYA COROMOTO LEAL BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.026.474, fundamenta su demanda en lo siguiente: Que después del nacimiento de su hijo, su esposo cambio de carácter y conducta, se tornó excesivamente inestable y violento, agrediéndola y humillándola constantemente, utilizando un lenguaje soez, en forma sistemática y reiterada, abandonando sus deberes maritales, sin colaborar con los gastos del hogar común, ni con la manutención su hijo, constantemente llegaba a altas horas de la noche, bajo los efectos del licor, escandalizando y maltratándola verbal y sicológicamente; Que esos hechos y circunstancias se fue agravando gradualmente, hasta el punto que su integridad física y la de su hijo, así como su estabilidad emocional estaban a punto de colapsar, por tal motivo se vio en la necesidad imperiosa y urgente de irse del inmueble que era el domicilio conyugal a casa de su mama, en busca de refugio y protección, el día 12 de Febrero del año 2008, decisión que tomó, por el fundado temor a que las agresiones pasaran del plano verbal al físico, inclusive temía que agrediera a su hijo, además de ello, para que el niño no presenciara la actitud de constante agresividad de su papá hacia ellos.
Que se encuentran separados de hecho desde hace dos años y medio aproximadamente hasta la fecha, no obstante a la separación de hecho, la actitud agresiva por parte de su cónyuge no cesa, por cuanto cada vez que conversan de su hijo la amenaza con golpearla, hasta el punto que intencionalmente ha desmejorado la pensión de manutención del niño, casi al extremo de no suministrarle nada.
Que esa actitud violenta de su cónyuge, precisamente es el factor determinante que ha impedido que el matrimonio continué, ya que fue progresivamente degenerándose en maltrato y humillaciones hacia su persona y su hijo, lo cual tornó la situación de la vida en común extremadamente insoportable y riesgosa.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


1. Copia certificada del Acta de matrimonio Nº 039, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia; y que indica que el día 01 de Julio de 1999, los ciudadanos ZORAYA COROMOTO LEAL BRACHO y IGRO ANTONIO ALVAREZ, contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 215, correspondiente al niño KEYBER JOSE ALVAREZ LEAL, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño KEYBER JOSE ALVAREZ LEAL, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.





PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:


1.- YOHALYS CAROLINA GONZALEZ ARRIETA, venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.938.046, residenciada en el Barrio Negro Primero, calle 29ª, # 4-69, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con número telefónico: 0426-1642194

1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IGRO ANTONIO ALVAREZ y ZORAYA COROMOTO LEAL BRACHO?. Contestó: si. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos IGRO ANTONIO ALVAREZ y ZORAYA COROMOTO LEAL BRACHO procrearon un niño que lleva por nombre KEYBER JOSE ALVAREZ LEAL?. Contestó: si. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos ALVAREZ-LEAL vivieron en la calle 50, entre avenidas 26-27, sin número, sector Bajo Grande I, Parroquia “El Bajo”, del Municipio San Francisco del Estado Zulia?. Contestó: si. 4) Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ maltrataba constantemente a su esposa ZORAYA COROMOTO LEAL BRACHO, física y verbalmente, que llegaba borracho todos los días y maltrataba a su hijo KEYBER JOSE ALVAREZ LEAL?. Contestó: si es cierto, porque fuimos vecinos, se escuchaban los ruidos que los esposos peleaban, porque el llegaba borracho, gritos peleas de el y como estaba cerca escuchaba que el le gritaba a su esposa, la insultaba, si el niño se ponía a llorar, el le daba rabia porque el niño lloraba, le molestaba. 5) Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ no colaboraba con los gastos del hogar ni con la manutención del niño KEYBER JOSE ALVAREZ LEAL?. Contestó: porque el no tenia un sueldo fijo ni un trabajo, mi vecina vendía torta, llegaba a mi casa a venderme tortas, quesillos para sacar adelante a su bebe, ya que su esposo no tenia trabajo. 6) Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana ZORAYA COROMOTO LEAL BRACHO, tuvo que irse a casa de su mamá, ubicada en la calle 51 con avenida 20, Nº 48-50, Sector Bajo Grande I, Parroquia El Bajo, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 12 de Febrero del año 2008, ya que su vida y la de su hijo corrían peligro?. Contestó: si, porque escuchamos los gritos de ella saliendo de su casa llorando, y ella se fue a casa de su mama para proteger a su bebe porque salio peleando con el esposo.


2.- NAILU EYRA ROSAS BERMUDEZ, venezolana, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.708.219, residenciada en el Bajo, calle 50, avenidas 26 y 27, # 16-19, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con número telefónico: 0424-6389656

1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IGRO ANTONIO ALVAREZ y ZORAYA COROMOTO LEAL BRACHO?. Contestó: si. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos IGRO ANTONIO ALVAREZ y ZORAYA COROMOTO LEAL BRACHO procrearon un niño que lleva por nombre KEYBER JOSE ALVAREZ LEAL?. Contestó: si me consta. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos ALVAREZ-LEAL vivieron en la calle 50, entre avenidas 26-27, sin número, sector Bajo Grande I, Parroquia “El Bajo”, del Municipio San Francisco del Estado Zulia?. Contestó: si me consta. 4) Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ maltrataba constantemente a su esposa ZORAYA COROMOTO LEAL BRACHO, física y verbalmente, que llegaba borracho todos los días y maltrataba a su hijo KEYBER JOSE ALVAREZ LEAL?. Contestó: si me consta, porque vivo cerca de 3 casas y escuchaba el escándalo por el las groserías de el, gritos de parte el palabras fuertes en contra de ella y el bebe, a veces la quería agarrar con el. 5) Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ no colaboraba con los gastos del hogar ni con la manutención del niño KEYBER JOSE ALVAREZ LEAL?. Contestó: no colaboraba. 6) Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana ZORAYA COROMOTO LEAL BRACHO, tuvo que irse a casa de su mamá, ubicada en la calle 51 con avenida 20, Nº 48-50, Sector Bajo Grande I, Parroquia El Bajo, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 12 de Febrero del año 2008, ya que su vida y la de su hijo corrían peligro?. Contestó: si me consta. En este estado la Defensora Ad-Litem procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma: 1) Diga el testigo como le consta que el ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ no colaboraba con los gastos del hogar ni con la manutención del niño?. Contesto: soy vecina vivo en la tercera casa conversaba con la señora y ella me decía lo que pasaba y ella tuvo que ponerse a estudiar para seguir adelante. 2) Diga el testigo si presencio el hecho ocurrido el 12-02-2008? Contesto: no lo presencie pero nos comunicamos y ella me dijo que se separaba de IGRO por esos problemas fuertes que tenían.


3.- NAILU EYRA ROSAS BERMUDEZ, venezolana, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.708.219, residenciada en el Bajo, calle 50, avenidas 26 y 27, # 16-19, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con número telefónico: 0424-6389656

1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IGRO ANTONIO ALVAREZ y ZORAYA COROMOTO LEAL BRACHO?. Contestó: si. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos IGRO ANTONIO ALVAREZ y ZORAYA COROMOTO LEAL BRACHO procrearon un niño que lleva por nombre KEYBER JOSE ALVAREZ LEAL?. Contestó: si me consta. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos ALVAREZ-LEAL vivieron en la calle 50, entre avenidas 26-27, sin número, sector Bajo Grande I, Parroquia “El Bajo”, del Municipio San Francisco del Estado Zulia?. Contestó: si me consta. 4) Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ maltrataba constantemente a su esposa ZORAYA COROMOTO LEAL BRACHO, física y verbalmente, que llegaba borracho todos los días y maltrataba a su hijo KEYBER JOSE ALVAREZ LEAL?. Contestó: si me consta. 5) Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ no colaboraba con los gastos del hogar ni con la manutención del niño KEYBER JOSE ALVAREZ LEAL?. Contestó: cierto. 6) Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana ZORAYA COROMOTO LEAL BRACHO, tuvo que irse a casa de su mamá, ubicada en la calle 51 con avenida 20, Nº 48-50, Sector Bajo Grande I, Parroquia El Bajo, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 12 de Febrero del año 2008, ya que su vida y la de su hijo corrían peligro?. Contestó: si me consta y lo viví, lo presencie.

EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:



Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien se evidencia de la declaración presentada por las ciudadanas YOHALYS CAROLINA GONZALEZ ARRIETA y NAILU EYRA ROSAS BERMUDEZ, DUVY SALDAÑA BAYONA, en fecha 24 de Enero de 2012, en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal considera que las mismas son testigos presenciales de los hechos suscitados entre el matrimonio, por cuanto de la lectura de las respuestas a las diferentes preguntas que se le efectuaron, cada una de ellas pudo presenciar los hechos que la parte demandante pretende hacer valer, que en este caso en particular el abandono voluntario, por cuanto aun cuando su retiro definitivo del hogar conyugal se debió a la imposibilidad de vivir juntos, y debido al incumplimiento de los deberes maritales que le correspondían al ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ, y que ya no existía vida marital entre ambos de ninguna forma, tal y como lo alegó el demandante en su escrito libelar; a este respecto es importante destacar que la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, por cuanto dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu; lo que quiere decir que el abandono no se presente solo materialmente, sino que el abandono puede manifestarse también con el incumplimiento de los deberes conyugales, y más si sobre todo alcanza hasta los hijos habidos dentro del matrimonio; y a su vez los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, con todos los hechos anteriormente planteados, específicamente las injurias, insultos, gritos que la demandada le propinó al demandante; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de las referidas testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursas en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios contestados por las mismas, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por cuanto como se establecerá a continuación según la Ley y la Doctrina solo es necesario que se configure un hecho de sevicias o injurias para que se compruebe la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tipificado en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, y lo que se explicó con anterioridad, que el abandono no necesariamente debe ser entre la cohabitación entre los cónyuges, por lo cual le merecen fe sus declaraciones y se le concede pleno valor probatorio.


Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II


En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en las causales ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, como los son: el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a las referidas causales, las cuales serán estudiadas en acápites distintos, y se comenzará a analizar la causal que trata sobre el abandono voluntario, previsto en el ordinal primero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.


A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.


Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.


En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana ZORAYA COROMOTO LEAL BRACHO, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que el ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ, no cumplía con las obligaciones conyugales que debía tener para con él.


Asimismo, se puede evidenciar de las declaraciones de las testigos promovidas por la ciudadana ZORAYA COROMOTO LEAL BRACHO, para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, las cuales posteriormente fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 24 de Enero de 2012, que las mismas presenciaron los hechos que comprueban la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante demostró la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana ZORAYA COROMOTO LEAL BRACHO; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar la conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, los cuales deben ocurrir de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

III


Por otro lado, la parte demandante, ciudadana ZORAYA COROMOTO LEAL BRACHO, invocó la causal de divorcio prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.


A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.


De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.


A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).


Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.


Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.


No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.


Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:


El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.


No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.


Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.


Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.


Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.


En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana ZORAYA COROMOTO LEAL BRACHO, conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia de la declaración prestada por las ciudadanas YOHALYS CAROLINA GONZALEZ ARRIETA y NAILU EYRA ROSAS BERMUDEZ, DUVY SALDAÑA BAYONA, en fecha 24 de Enero de 2012; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados por la demandante ciudadana ZORAYA COROMOTO LEAL BRACHO, comprobando así que el ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ, si le decía a la demandante injurias, gritos e insultos públicamente, lo que quiere decir, que si se constituyó el hecho de que el demandado antes mencionado haya gritado, insultado e injuriado a la demandante de autos, en repetidas o reiteradas oportunidades, y aunque así no hubiese sido, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la presente demanda de Divorcio Ordinario, y así debe declararse, por cuanto la actora logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.


V


Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño KEYBER JOSE ALVAREZ LEAL, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.


PATRIA POTESTAD: La patria potestad del niño KEYBER JOSE ALVAREZ LEAL; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.


RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza del niño de autos le corresponde a la madre ciudadana ZORAYA COROMOTO LEAL BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.026.474, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.


RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar de la siguiente forma: El ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ, disfrutará del niño KEYBER JOSE ALVAREZ LEAL, los días Lunes, Miércoles y Viernes, en el hogar materno, en el horario comprendido de 4:00PM A 6:00PM, y los domingos podrá retirarlo del hogar materno a las 3:00PM, para llevarlo a compartir con él, debiendo retornarlo a las 6:00PM. El día del padre el niño lo disfrutará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; en el primer caso, el padre lo retirará del hogar materno a las diez de la mañana y lo regresará a las tres de la tarde del mismo día. Para el asueto escolar de los días de carnaval y semana santa el niño lo pasara con su progenitora, y si esta no realiza ningún viaje el progenitor podrá visitar al niño en el hogar materno de tres a seis de la tarde, hasta tanto que el niño cumpla cinco años, y desde ese entonces dichos asuetos quedan fijados en forma alterna. Para los períodos vacacionales correspondientes al fin del año escolar se mantendrá lo dispuesto para los días de asueto de carnaval y semana santa, hasta tanto cumpla el niño cinco años de edad y será entonces cuando éste podrá disfrutar de los primeros siete días de dichas vacaciones con su progenitor. Para los períodos vacacionales de navidad y fin de año se acuerda las visitas del progenitor de la siguiente manera: el progenitor disfrutará con su hijo el día 24 de diciembre desde las nueve de la mañana y la retornará el mismo día al hogar materno a las dos de la tarde; igualmente disfrutará de su compañía el día 01 de enero en el horario de cuatro a siete de la tarde, y al año siguiente serán los días 25 y 31 de diciembre para el progenitor en el mismo horario. Asimismo el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con el niño, tales como llamadas telefónicas, vía Internet, cartas, etc., conforme a lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se ESTABLECE que cuando el régimen de visitas no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio forzoso del presente régimen de visitas.


En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”


Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.


A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.


OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ; para con su hijo, el niño KEYBER JOSE ALVAREZ LEAL, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle al niño antes referido el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fija como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.917.765, es de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BsF. 744, 11). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre cuando el niño este en edad escolar para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.917.765, es de SETECIENTOS CUANRENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BsF. 744, 11). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano DILWIND ALGARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23855343, es de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22). Así se establece.


VIII
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más
relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras
la separación de los padres.

- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices.
Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos
les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar
a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,
al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos
para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez
en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes
de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él
(abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él
precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los
padres; ello le hará sentirse mejor.

- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir
que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo
que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir
tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente
con actividades el tiempo compartido.

- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana ZORAYA COROMOTO LEAL BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.026.474, en contra del ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.917.765, basada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Bajo, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha (01) de Julio de 1999, como consta en el acta de matrimonio Nº 3039.
c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.917.765, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (03) días del mes de Febrero de dos mil doce. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

El Secretario Temporal

Abog. Carlos Devis

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 53. La Secretaria.-

Exp. 17891.
HRPQ/379*