Exp N° 21182


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana KENYELY CUAURO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.634.152, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio DIANETH GUERRERO CAMPOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.116 en contra del ciudadano JHOAN MANUEL ROJAS OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.136.389, basándose en la tercera causal del articulo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres JEANLEEG MARUAN ROJAS CUAURO e ISMAEL DE JESUS ROJAS CUAURO.-

En fecha 25 de Enero de 2012, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, cuanto ha lugar en derecho.

La parte demandante solicitó mediante escrito de fecha 13/02/2012, las siguientes Medidas:

PRIMERO: MEDIDA PROVISIONAL DE PERMANENCIA, a la ciudadana KENYELY CUAURO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.634.152 y sus hijos, a fin de que los mismos permanezca y retorne nuevamente al inmueble que servia de alojamiento y de domicilio conyugal, ubicado en la Urbanización Soler, Lote 14, Manzana 09, parcela distinguida con el N° 40, en Jurisdicción de la Parroquia José Domingo Rus del Municipio San Francisco del Estado Zulia. En tal sentido se ordene de forma inmediata al ciudadano JHOAN MANUEL ROJAS OCANDO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.136.389, o cualquier persona, la salida del inmueble antes identificado.-

SEGUNDO: Medida de embargo sobre: Un cincuenta por ciento (50%) sobre vacaciones, bono vacacional, utilidades y liquidas, y/o cualquier otra cantidad de dinero que devengue dicho ciudadano, como funcionario policial adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.

TERCERO: Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre prestaciones sociales, que en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte y/o cualquier otra terminación de la Relación de trabajo, como funcionario policial adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.-
En fecha 14/02/2012, se le dio entrada a la solicitud de Medidas Preventivas de Embargo.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en EL presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la cónyuge actora ciudadana KENYELY CUAURO DELGADO, ha solicitado la permanencia en el hogar conyugal, en el inmueble que servia de alojamiento y de domicilio conyugal, ubicado en la Urbanización Soler, Lote 14, Manzana 09, parcela distinguida con el N° 40, en Jurisdicción de la parroquia José Domingo Rus del Municipio san Francisco del Estado Zulia, y luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de Código Civil, en su ordinal 1°, con el objeto de proteger la integridad personal de la ciudadana KENYELY CUAURO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.634.152, y de sus hijos JEANLEEG MARUAN ROJAS CUAURO e ISMAEL DE JESUS ROJAS CUAURO, este Juzgador autoriza a la mencionada ciudadana KENYELY CUAURO DELGADO, para que conjuntamente con sus hijos JEANLEEG MARUAN ROJAS CUAURO e ISMAEL DE JESUS ROJAS CUAURO, permanezca habitando el hogar conyugal ubicado en la Urbanización Soler, Lote 14, Manzana 09, parcela distinguida con el N° 40, en Jurisdicción de la parroquia José Domingo Rus del Municipio san Francisco del Estado Zulia; en compañía de sus hijos, a fin de garantizar el resguardo físico y emocional de los mismos.

A este respecto, el artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento en común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se le confiere la guarda de los hijos…”

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Cautelar Innominada solicitada, a fin de garantizar el resguardo físico y emocional de la ciudadana KENYELY CUAURO DELGADO, en compañía de sus hijos JEANLEEG MARUAN ROJAS CUAURO e ISMAEL DE JESUS ROJAS CUAURO. Así se decide.
II

A tal respecto en relación a la solicitud de Medidas Preventivas de Embargo para resguardar la cuota parte de lo que le corresponde en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano JHOAN MANUEL ROJAS OCANDO, las cuales fueron descritas en la parte narrativa de esta sentencia.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

El artículo 156 del Código Civil Venezolano establece en su numeral 2°:

“Son bienes de la comunidad:
2° Los Obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.

El articulo 191 del Código Civil Venezolano establece en su ordinal 3° :
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”
El artículo 148 del Código Civil establece:
“ Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerado, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social. -

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, en el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos expresados en la parte narrativa de la presente sentencia, a fin de asegurar los derechos de la Comunidad Conyugal que le corresponden a la ciudadana KENYELY CUAURO DELGADO.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO instaurado por la ciudadana KENYELY CUAURO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.634.152, en contra del ciudadano JHOAN MANUEL ROJAS OCANDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.136.389, lo siguiente:
A. SE AUTORIZA: a la ciudadana KENYELY CUAURO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.634.152, para que permanezca ocupando el hogar conyugal constituido en un inmueble ubicado en la Urbanización Soler, Lote 14, Manzana 09, parcela distinguida con el N° 40, en Jurisdicción de la Parroquia José Domingo Rus del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en compañía de sus niños JEANLEEG MARUAN ROJAS CUAURO e ISMAEL DE JESUS ROJAS CUAURO, a fin de garantizar la tranquilidad emocional social y psicológica de la ciudadana KENYELY CUAURO DELGADO, antes mencionada, y de los niños JEANLEEG MARUAN ROJAS CUAURO e ISMAEL DE JESUS ROJAS CUAURO. En consecuencia:
Se ORDENA: Al ciudadano JHOAN MANUEL ROJAS OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.136.389, salir de inmediato del inmueble ubicado en la Urbanización Soler, Lote 14, Manzana 09, parcela distinguida con el N° 40, en Jurisdicción de la Parroquia José Domingo Rus del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
B. Con respecto a la solicitud de Medidas Preventivas de Embargo para resguardar la cuota parte de lo que le corresponde en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano JHOAN MANUEL ROJAS OCANDO se DECRETA: Medida de embargo sobre un cincuenta por ciento (50%) sobre vacaciones, bono vacacional, utilidades y liquidas, y/o cualquier otra cantidad de dinero que devengue dicho ciudadano, como funcionario policial adscrito a la Gobernación del Estado Zulia. Asimismo sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre prestaciones sociales, que en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte y/o cualquier otra terminación de la Relación de trabajo, como funcionario policial adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.-
Las cantidades a retener establecidas en el literal “B” deberán ser deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1. Solo se reciben Cheques MARTES Y JUEVES.-
Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

El Secretario,


Abg. Carlos Alfonso Devis


En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 351 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 21182

HRPQ/363






























República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1.
Al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo,
Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Febrero de 2012
201º y 153°
Se hace saber:
Que en el expediente signado con el Nº 21182 contentivo de Divorcio Ordinario, incoado (a) por la (el) ciudadana (o) KENYELY CUAURO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.634.152, contra de la (el) ciudadana (o) JHOAN MANUEL ROJAS OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.136.389, este Tribunal por resolución de esta misma fecha dispuso librar el presente DESPACHO con las siguientes inserciones: 1.- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Maracaibo, 27 de Febrero de 2012. 201º y 153º. Para asegurar las resultas del juicio SE AUTORIZA: a la ciudadana KENYELY CUAURO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.634.152, para que permanezca ocupando el hogar conyugal constituido en un inmueble ubicado en la Urbanización Soler, Lote 14, Manzana 09, parcela distinguida con el N° 40, en Jurisdicción de la Parroquia José Domingo Rus del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en compañía de sus niños JEANLEEG MARUAN ROJAS CUAURO e ISMAEL DE JESUS ROJAS CUAURO, a fin de garantizar la tranquilidad emocional social y psicológica de la ciudadana KENYELY CUAURO DELGADO, antes mencionada, y de los niños JEANLEEG MARUAN ROJAS CUAURO e ISMAEL DE JESUS ROJAS CUAURO. En consecuencia: Se ORDENA: Al ciudadano JHOAN MANUEL ROJAS OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.136.389, salir de inmediato del inmueble ubicado en la Urbanización Soler, Lote 14, Manzana 09, parcela distinguida con el N° 40, en Jurisdicción de la Parroquia José Domingo Rus del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Con respecto a la solicitud de Medidas Preventivas de Embargo para resguardar la cuota parte de lo que le corresponde en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano JHOAN MANUEL ROJAS OCANDO se DECRETA: Medida de embargo sobre un cincuenta por ciento (50%) sobre vacaciones, bono vacacional, utilidades y liquidas, y/o cualquier otra cantidad de dinero que devengue dicho ciudadano, como funcionario policial adscrito a la Gobernación del Estado Zulia. Asimismo sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre prestaciones sociales, que en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte y/o cualquier otra terminación de la Relación de trabajo, como funcionario policial adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.-
Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar la medida de embargo acordada por este Juzgado.- Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese
Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado. Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Así mismo, se ordena indicar al mencionado Juzgado, la gratuidad de los procedimientos judiciales, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mas específicamente en los procedimientos en los cuales se encuentren involucrados niños y/o adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente—El Juez Unipersonal Dr. Héctor Peñaranda Quintero (fdo). El Secretario: Abg. Carlos Alfonso Devis (fdo). Hay sello en tinta del Tribunal.------------------------------------------------------------------------------------
Que ese Juzgado a su cargo ha sido suficientemente comisionado para ejecutar la medida cautelar anteriormente descrita.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se encarece la remisión de lo actuado tan pronto como el Juez comisionado haya dado cumplimiento efectivo a la presente comisión.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Titular Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
El Secretario:


Abg. Carlos Alfonso Devis




HRPQ/363

Exp Nº 21182











República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1.
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Febrero de 2012
201º y 153°



Oficio Nº 596 – 12/ Exp Nº 21182

CIUDADANO:
Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco,
Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SU DESPACHO.-


Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha comisionó suficientemente a ese Juzgado a su cargo, a fin de que ejecute la medida cautelar acordada por este Tribunal por auto de fecha 27/02/2012. Se anexa al presente oficio despacho de comisión, constante de __________ (__________) folios útiles, el cual deben devolver una vez cumplida dicha comisión.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.




DIOS Y FEDERACION


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
Juez Titular Unipersonal Nº 01


HPQ/363