Exp.21297




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, iniciado por los ciudadanos MANUEL JOSÉ VIERA MARTINEZ y MARÍA ALEJANDRA GUTIERREZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.471.657 y V-12.758.625 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS HERNAN FERNANDEZ FINOL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.405; alegando que de dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre PAULINA ISABEL VIERA GUTIERREZ.

Por auto de fecha 10-02-2012, el Tribunal le dio entrada al presente juicio contentivo de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y en auto por separado se resolverá lo conducente

PARTE MOTIVA
I

Observa el Tribunal en el caso sub-iudice que, se evidencia en el artículo 177° parágrafo primero, literal (j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 178 ejusdem, lo siguiente:


Artículo 177°. “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: I) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”.

Artículo 178°. “Atribuciones: Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. El otorgamiento de la adopción se tramita conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. En los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, deben aplicarse las regulaciones específicas a dichas materias contempladas en esta Ley.”.(Subrayao del Tribunal)


En este mismo orden de ideas cabe destacar lo establecido en el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 680. Aplicación de reformas procesales. “Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.”.

Sin embargo, la parte adjetiva de la referida ley no ha entrado en vigencia hasta la presente fecha en el Estado Zulia, si bien es cierto que ésta da competencia a este Tribunal en los Juicios sobre liquidación de la comunidad conyugal en los artículos contenidos en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y/o Adolescentes, dicha reforma se encuentra en extensión de vacatio legis; por lo tanto, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se puede afirmar que las nuevas competencias otorgadas mediante el artículo 177 ejusdem, deben ser tramitadas mediante la ley adjetiva reformada, la cual en el Estado Zulia no ha entrado en vigencia, y por lo tanto considera este Tribunal que actualmente no tiene competencia por la materia para conocer de este tipo de juicios hasta tanto no entre en vigencia la reforma adjetiva procesal.

Por las razones antes expuestas en el presente juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, este Juez Titular Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente por la materia para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente demanda; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

a) INCOMPETENTE por la materia, para conocer en el presente juicio contentivo de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
b) DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por los ciudadanos MANUEL JOSÉ VIERA MARTINEZ y MARÍA ALEJANDRA GUTIERREZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.471.657 y V-12.758.625 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS HERNAN FERNANDEZ FINOL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.405, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (24) días del mes de Febrero de 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero



El Secretario

Abg. Carlos Alfonso Devis


En horas de Despacho de la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 322, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

HRPQ/363*