República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad Parroquial Idelfonso Vásquez, Licenciada Maribel Morillo Núñez, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos DAYANA ALEJANDRA HERNANDEZ Y MAURICIO JOSE MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s): 16.149.778 y 22.454.980 respectivamente, progenitores de los niños ANGEL GABRIEL Y MAURICIO JOSE MARQUEZ HERNANDEZ, quienes acudieron por ante la Fiscalía anteriormente mencionada.

Mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2012, este Tribunal admitió la referida solicitud.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad Parroquial Idelfonso Vásquez, Licenciada Maribel Morillo Núñez, en beneficio de los niños ANGEL GABRIEL Y MAURICIO JOSE MARQUEZ HERNANDEZ, no fue firmada por una de las partes que realizaron el acuerdo, a saber la ciudadana DAYANA ALEJANDRA HERNANDEZ, antes identificada.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).

A este Respecto, en el caso de autos se observa que no existe la firma de la ciudadana DAYANA ALEJANDRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 16.149.778, es decir, que dicha ciudadana no estuvo de acuerdo con el convenimiento que habían propuesto por ante la Defensoria antes mencionada.

Es por estas razones, que la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada a este Tribunal por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad Parroquial Idelfonso Vásquez, Licenciada Maribel Morillo Núñez, en representación de los ciudadanos DAYANA ALEJANDRA HERNANDEZ Y MAURICIO JOSE MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s): 16.149.778 y 22.454.980 respectivamente, en beneficio de los niños ANGEL GABRIEL Y MAURICIO JOSE MARQUEZ HERNANDEZ, no puede ser homologado, al no tener la firma de una de las partes intervinientes, por lo que la referida solicitud, es inadmisible; y, así debe ser declarada.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• INADMISIBLE la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, realizada por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad Parroquial Idelfonso Vásquez, Licenciada Maribel Morillo Núñez, en representación de los ciudadanos DAYANA ALEJANDRA HERNANDEZ Y MAURICIO JOSE MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s): 16.149.778 y 22.454.980 respectivamente, en beneficio de los niños ANGEL GABRIEL Y MAURICIO JOSE MARQUEZ HERNANDEZ, por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2012. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
El Secretario Temporal

Abog. Carlos Devis

En la misma fecha, y en horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 316.- El Secretario.-
Exp.: 21296-
HPQ/379*