República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la abogada Nereida Hernández Lobo, Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JOSE VICENTE CARO BARROS y YUSMARYS SIDNEY ESCORCIA BRAVO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 15.059.005 y 21.569.315, respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Fiscalía, en fecha 13-06-2011, en beneficio de los niños GABRIEL JOSE, ALEJANDRO JOSE y ALEJANDRA SIDNEY CARO ESCORCIA, de la siguiente manera:
• El progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales, a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.175,00) semanales, los cuales pagará los días viernes de cada semana a partir del día 17-06-2011, a través de depósitos que hará en una cuenta de ahorros que será aperturada por la progenitora en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. Dicha obligación será aumentada por el progenitor automáticamente cada vez y en la misma proporción en que se incrementen los ingresos que obtiene como obrero (chofer) al servicio de la Alcaldía del Municipio y seguirá suministrando aunque sus referidos hijos adquieren la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren estudiando.
• En el mes de agosto, de cada año a partir del año 2011, el progenitor suministrará la totalidad de los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares de los niños, lo que incluye: inscripción, uniformes y útiles, o en su defecto la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00).
• Asimismo, el ciudadano JOSE VICENTE CARO BARROS se compromete a suministrarle a los niños el CIEN POR CIENTO (100%) de los servicios médicos que requieran los niños y el cincuenta por ciento (5059 de los medicamentos que ameriten, en caso de que padezcan enfermedad o quebrantos de salud.
• Igualmente, el progenitor se compromete a dotar a los niños una vez al año de vestido y calzado, durante el mes de junio de cada año, a partir del año 2012, hasta por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00).
• En época de navidad, a partir del presente año 2011 y los siguientes, entre el 15 y el 20 de diciembre, el progenitor suministrará la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00), más un regalo para cada uno de los niños.

En fecha 14-06-2011, la mencionada Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento celebrado por los ciudadanos JOSE VICENTE CARO BARROS y YUSMARYS SIDNEY ESCORCIA BRAVO.

En fecha 17-06-2011, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, numerarlo y admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho. En auto separado resolverá lo conducente.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 20-06-2011, se declaró Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JOSE VICENTE CARO BARROS y YUSMARYS SIDNEY ESCORCIA BRAVO, en beneficio de los niños GABRIEL JOSE, ALEJANDRO JOSE y ALEJANDRA SIDNEY CARO ESCORCIA, en fecha 13-06-2011, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y aprobando y homologando el referido convenimiento.

En fecha 23-09-2011, la ciudadana YUSMARYS SIDNEY ESCORCIA BRAVO, asistida por el Defensor Público Nº 17, abogado Manuel Palmar, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 20-06-2011, por cuanto a pesar de que el obligado está cumpliendo con la pensión mensual, a la fecha no ha cumplido con la parte educativa de los niños.

Luego por auto de fecha 27-09-2011, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JOSE VICENTE CARO BARROS, concediéndole un plazo de cinco días de Despacho para que cumpla voluntariamente con el convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10-10-2011, se dio por notificado el ciudadano JOSE VICENTE CARO BARROS, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 11-10-2011

En fecha 18-01-2012, la ciudadana YUSMARYS SIDNEY ESCORCIA BRAVO, asistida por el Defensor Público Nº 17, abogado Manuel Palmar, expone que por cuanto el obligado adeuda dos (2) mensualidades de las pensiones de manutención, para un monto de mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,00); asimismo, adeuda parte de los uniformes y listas escolares que se les entregaron en el Colegio de los niños; igualmente adeuda del mes de diciembre 2011, la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs.550,00) y por último adeuda el respectivo regalo navideño a los niños; por lo que solicita la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano JOSE VICENTE CARO BARROS, con respecto a la cuota especial en el mes de Agosto por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), así como al cumplimiento parcial de la cuota del mes de Diciembre y de la mensualidad de dicho mes, así como la cancelación de los meses de Enero y Febrero 2012, tal como se evidencia del estado de cuenta de ahorros Nº 0116-0113-85-0202292053 del Banco Occidental de Descuento, agregada a las actas del presente expediente, ya que no hay constancia del cumplimiento total de la obligación de manutención que tiene el ciudadano JOSE VICENTE CARO BARROS, respecto de sus hijos GABRIEL JOSE, ALEJANDRO JOSE y ALEJANDRA SIDNEY CARO ESCORCIA, sino depósitos parciales, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado en fecha 13-06-2011, por los ciudadanos JOSE VICENTE CARO BARROS y YUSMARYS SIDNEY ESCORCIA BRAVO, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 20-06-2011.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano JOSE VICENTE CARO BARROS, se comprometió a depositar en la cuenta de ahorros Nº 0116-0113-85-0202292053 del Banco Occidental de Descuento la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales, a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.175,00) semanales.

Asimismo, en el mes de agosto, de cada año a partir del año 2011, el progenitor se comprometió a suministrar la totalidad de los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares de los niños, lo que incluye: inscripción, uniformes y útiles, o en su defecto la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00).

Asimismo, el ciudadano JOSE VICENTE CARO BARROS se comprometió a suministrar a los niños el CIEN POR CIENTO (100%) de los servicios médicos que requieran los niños y el cincuenta por ciento (5059 de los medicamentos que ameriten, en caso de que padezcan enfermedad o quebrantos de salud.

Igualmente, en época de navidad, a partir del año 2011 y los siguientes, entre el 15 y el 20 de diciembre, el progenitor suministrará la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00), más un regalo para cada uno de los niños.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano JOSE VICENTE CARO BARROS, fue notificado en fecha 10-10-2011, y agregada la boleta de notificación a las actas de este expediente en fecha 11-10-2011, donde se le notifica al demandado del auto de fecha 27-09-2011, para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana YUSMARYS SIDNEY ESCORCIA BRAVO, asistida por el Defensor Público Nº 17, abogado Manuel Palmar, en fecha 18-01-2012, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.3.696,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano JOSE VICENTE CARO BARROS, como obrero (chofer) al servicio de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas de los meses de enero y febrero del año 2012, lo cual suma un total de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.4000); más la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00), por diferencia del mes de diciembre 2011; más la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.550,00) por concepto de diferencia dejada de pagar por concepto de la mitad de los gastos de ropa, zapatos y juguetes, para la época de navidad del año 2011; más la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) por concepto de la cuota especial en el mes de Agosto para gastos escolares; más la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.396,00) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.3.696,00).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 20-06-2011, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños GABRIEL JOSE, ALEJANDRO JOSE y ALEJANDRA SIDNEY CARO ESCORCIA; lo que significa que la cantidad a retener es de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,oo) mensuales, así como deberá retenerse la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) que perciba el ciudadano JOSE VICENTE CARO BARROS, por bono vacacional o vacaciones; asimismo deberá retenerse la cantidad adicional de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00) de las utilidades que perciba el ciudadano JOSE VICENTE CARO BARROS. Asimismo, el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de los niños GABRIEL JOSE, ALEJANDRO JOSE y ALEJANDRA SIDNEY CARO ESCORCIA; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.3.696,00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

Por último se insta a la ciudadana YUSMARYS SIDNEY ESCORCIA BRAVO, a que consigne las facturas correspondientes a los pagos que ella efectuare en relación a los conceptos distintos a los aquí calculado, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano JOSE VICENTE CARO BARROS.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa el acuerdo celebrado en fecha 13-06-2011, por los ciudadanos JOSE VICENTE CARO BARROS y YUSMARYS SIDNEY ESCORCIA BRAVO, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 20-06-2011, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños GABRIEL JOSE, ALEJANDRO JOSE y ALEJANDRA SIDNEY CARO ESCORCIA.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 20-06-2011, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños GABRIEL JOSE, ALEJANDRO JOSE y ALEJANDRA SIDNEY CARO ESCORCIA; lo que significa que la cantidad a retener es de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,oo) mensuales, así como deberá retenerse la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) que perciba el ciudadano JOSE VICENTE CARO BARROS, por bono vacacional o vacaciones; asimismo deberá retenerse la cantidad adicional de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00) de las utilidades que perciba el ciudadano JOSE VICENTE CARO BARROS. Asimismo, el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de los niños GABRIEL JOSE, ALEJANDRO JOSE y ALEJANDRA SIDNEY CARO ESCORCIA; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.3.696,00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas de los meses de enero y febrero del año 2012, lo cual suma un total de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.4000); más la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00), por diferencia del mes de diciembre 2011; más la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.550,00) por concepto de diferencia dejada de pagar por concepto de la mitad de los gastos de ropa, zapatos y juguetes, para la época de navidad del año 2011; más la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) por concepto de la cuota especial en el mes de Agosto para gastos escolares; más la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.396,00) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.3.696,00).
• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo se reciben cheques Martes y Jueves.-
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
• Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
3°) INSTA a la ciudadana YUSMARYS SIDNEY ESCORCIA BRAVO, a que consigne las facturas correspondientes a los pagos que ella efectuare en relación a los conceptos distintos a los aquí calculado, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano JOSE VICENTE CARO BARROS.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de Febrero de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero El Secretario Temporal,

Abog. Carlos Alfonso Devis.
En la misma fecha se publicó en horas de despacho el presente fallo bajo el Nº 317, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año, y se oficio bajo el Nº 555. El Secretario.-
Exp.19847