República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, el juicio por DIVORCIO ORDINARIO, iniciada por el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.603.085, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el Abogado ANTONIO PERNALETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.408; en contra de la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.702.954, del mismo domicilio, alegando la causal 3 del artículo 185 del Código Civil.

Alega el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, en fecha 03 de Diciembre de 1994, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De igual forma indicó que durante la vigencia de dicha relación matrimonial fue procreado un hijo de nombre EDUARDO ENRIQUE SAMBRANO VILORIA; y que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Coromoto del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Asimismo expresó que él y su cónyuge habitaban en su hogar conyugal en completa armonía hasta el día 15 de Diciembre de 2007, cuando por razones sentimentales su cónyuge cambió de comportamiento, pues de amable y cariñosa, pasó a tener una conducta agresiva con él, suscitándose entre ellos una serie de hechos y circunstancias que en un principio lo obligaron a cambiar de habitación, situación que empeoró su relación, pues las peleas y maltratos se tornaron consuetudinariamente y en algunos momentos se convertían en situaciones violentas, hasta el punto que la vida en común fue interrumpida, debido a los constantes maltratos e injurias verbales graves que los llevaron a un distanciamiento, tanto en lo espiritual, como en lo material, situación que le ha ocasionado a generarle gastos extras.


Mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2011, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la comparecencia de las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se recibieran las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 11 de Mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber recibido del ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada, ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ.

Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2011, la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, le confirió poder apud acta a las Abogadas THAIS OLIVARES y ANA PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.848 y 56.901, respectivamente.

En fecha 27 de Mayo de 2011, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 31 de Mayo de 2011, fue consignada la Boleta por Secretaría.

En fecha 18 de Julio de 2011, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, asistido por el Abogado ANTONIO PERNALETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.408, no estando presente la parte demandada, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero.

Por diligencia de fecha 20 de Julio de 2011, el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, le confirió poder apud acta a los Abogados MARLENE SANTIAGO y ANTONIO PERNALETE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 83.257 y 46.408, respectivamente.

Asimismo en fecha 10 de Octubre de 2011, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, asistido por el Abogado ANTONIO PERNALETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.408, no estando presente la parte demandada, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.

Mediante escrito de fecha 18 de Octubre de 2011, la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, asistida por la Abogada ANA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.901, dio contestación a la demanda y promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.

Por auto de fecha 21 de Octubre de 2011, se fijó la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día 31 de Enero de 2012, y se instó a las parte a retirar el tríptico explicativo por ante la secretaría.

En auto de fecha 03 de Noviembre de 2011, se ordenó la evacuación de las pruebas de informes.

A través de auto de fecha 01 de Febrero de 2012, se difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 13 de Febrero de 2012.


En fecha 13 de Febrero de 2012, se llevó a cabo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA


Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, fundamenta la demanda en lo siguiente: que él y su cónyuge habitaban en su hogar conyugal en completa armonía hasta el día 15 de Diciembre de 2007, cuando por razones sentimentales su cónyuge cambió de comportamiento, pues de amable y cariñosa, pasó a tener una conducta agresiva con él, suscitándose entre ellos una serie de hechos y circunstancias que en un principio lo obligaron a cambiar de habitación, situación que empeoró su relación, pues las peleas y maltratos se tornaron consuetudinariamente y en algunos momentos se convertían en situaciones violentas, hasta el punto que la vida en común fue interrumpida, debido a los constantes maltratos e injurias verbales graves que los llevaron a un distanciamiento, tanto en lo espiritual, como en lo material, situación que lo llevó a solicitar ante este Tribunal una Separación del Hogar Conyugal, siendo concedida preventivamente en fecha 12 de Mayo de 2009, sin que hasta la presente fecha se haya reestablecido; lo que según alega le ha ocasionado gastos extras mensuales.


ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA



En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, en escrito de fecha 18 de Octubre de 2011, la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, asistida por la Abogada ANA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.901, dio contestación a la demanda, presentando los siguientes alegatos:

1.- No es cierto que el día 15 de Diciembre de 2007, ella haya cambiado su comportamiento para con su cónyuge, que de amable y cariñosa, a tener una conducta agresiva.

2.- No es cierto que haya mantenido maltratos e injurias verbales graves hacia su cónyuge, y que con dicho comportamiento haya conllevado a que su cónyuge solicitara una separación del hogar conyugal.

3.- Que lo cierto era que durante sus primeros años de matrimonio todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero que a partir del año 2005, comenzaron a suceder problemas graves entre ambos, que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, las cuales se escenificaron de manera pública y notoria, dando como consecuencia un incumplimiento de los deberes y obligaciones que le correspondían como esposo, hasta el punto de que su cónyuge la maltratara verbalmente de una manera constante y reiterada, sin importarle según alega, la presencia de su hijo, que en oportunidades tenía que intervenir para que no la maltratara físicamente, frente a familiares, amigos, y hasta gente que no era de su entorno.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 223, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha Tres (03) de Diciembre de 1994, los ciudadanos VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA y KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia certificada del acta de nacimiento No.826, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y correspondiente al adolescente EDUARDO ENRIQUE SAMBRANO VILORIA; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el adolescente EDUARDO ENRIQUE SAMBRANO VILORIA, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Copia certificada de la sentencia de Separación del Hogar Conyugal, de fecha 12 de Mayo de 2009, decretada preventivamente por esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 1. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil
4. Copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención, decretada preventivamente por esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 1. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil
5. Recibos de pago realizados por el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, correspondientes al pago de canon de arrendamiento. A la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de terceros, el cual debe ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- El ciudadano LUÍS ASCANIO BANDERA GOVEA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.876.921, domiciliado en el Municipio Maracaibo, SECTOR Grano de Oro, calle 78B, 57-308, del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

1) Diga el testigo si conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA?. Contestó: Si 2) Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, contrajo matrimonio con la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, en fecha 3 de Diciembre de 1994? Contesto: Si. 3) Diga el testigo si sabe y le constan los motivos de la separación habida en la unión matrimonial del ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, y la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ? Contestó: discusiones personales de ellos. 4) Diga el testigo por el conocimiento que dice tener sabe y le consta si en la unión matrimonial antes descrita a habido reconciliación entre los cónyuges?. Contestó: No. 5) Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que esta separación del hogar del ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, le ha generado gastos extra mensual? Contestó: Si.
En este estado la abogada de la parte demandada procede a repreguntar al testigo:1.- Diga el testigo qué tiempo lleva conociendo al ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA? Aproximadamente 20 años. 2.- Diga el testigo si lleva conociendo al ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, más de 20 años aproximadamente conoce usted de vista trato y comunicación a su esposa KATY VILORIA. La conozco por el trato con el señor Vinicio en los preparativos de su boda, fuimos hasta allá a llevarle las cosas que estaba utilizando para la fiesta. 3.- Diga el testigo ante este Tribunal cómo es que usted dice conocer a la esposa del Señor Vinicio a través del trato del mismo señor, aclare mejor su respuesta. En esas ocasiones que fue durante los preparativos de su boda que nosotros les estábamos llevando las cosas para allá para el parcelamiento donde vivía la señora con su papá, y de allí en 2007 el señor lo invitó para su cumpleaños y fui un ratito pero como hubo una discusión muy fuerte yo me retiré del sitio.4.- Diga el testigo si usted manifiesta ante este Tribunal que fue para los preparativos de la boda del señor Vinicio con la ciudadana Katy Vitoria, indique en qué fecha se celebró la referida boda? Fue para el año 1994. 5.- Diga el testigo si usted tiene conocimiento dónde fijaron el domicilio conyugal los ciudadanos Vinicio Zambrano y Katy Viloria? El abogado de la parte actora se opuso a la presente pregunta. La abogada de la parte demandad insiste en la repregunta por considerara que la misma no es impertinente ya que guarda sumamente relación al Juicio al que estamos llevando el día de hoy. Contestó: En la Coromoto. 6.- Diga el testigo si usted manifestó conocer al ciudadano Vinicio Sambrano por más de 20 años diga que tiempo lleva de separados él de su esposa Katy Vitoria, si es que así fuera?.En este estado el abogado de la parte demandante se opone a la repregunta puesto que conforme a los previstos en el artículo 485 del CPC, la parte contraria sólo puede examinar al testigo sobre los hechos que se han referido en el interrogatorio. Hay lugar a la oposición. Diga el testigo si en el tiempo que lleva conociendo al señor Vinicio Sambrano como usted lo expresó ante este Tribunal, llegó usted a visitar al Señor Vinicio en su hogar que compartía con su esposa y su hijo? Le dije que tenía trato con él, pero como dije sólo fue una vez para su cumpleaños y como se suscitó la discusión me retiré inmediatamente, tenemos amistad, pero no lo visito en su casa, lo saludo cuando nos vemos por allí. Indique a este Tribunal como usted manifiesta que visitó al ciudadano Vinicio en su casa para su cumpleaños, cuál es la fecha en que él cumple años. El abogado de la parte actora se opone a la repregunta puesto que el mismo como ya ha manifestado en su exposición no puede saber la fecha exacta de su representado. Hay lugar a la repregunta. Diga el testigo que tipo de amistad manifiesta a usted tener con el ciudadano Vinicio. El abogado de la parte actora se opuso a la repregunta. Si hay lugar a la oposición. El Juez procedió ha realizar la siguiente pregunta: Usted es padrino del hijo de los cónyuges. Contestó: No.

2.- El ciudadano JOVANNY DE JESÚS BANDERA ATENCIO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.444.813, residenciado en el Municipio Maracaibo, sector Grano de oro, calle 76B, casa 57-308, del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

1) Diga el testigo si conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA?. Contestó: Si lo conozco. 2) Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, contrajo matrimonio con la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, en fecha 3 de Diciembre de 1994? Contesto: Si lo contrajo en el parcelamiento Buena Vista cerca de la casa de la Señora Katy, yo lo ayudé con los preparativos de la boda. 3) Diga el testigo si sabe y le consta los motivos de la separación habida en la unión matrimonial del ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, y la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ? Contestó: Si me consta por que las veces que lo acompañaba en el carro ella lo insultaba frente a todo el público, y todas las personas que lo estábamos acompañando, también en un cumpleaños que yo lo acompañé presencié una agresividad en contra de él. 4) Diga el testigo por el conocimiento que dice tener sabe y le consta si en la unión matrimonial antes descrita a habido reconciliación entre los cónyuges?. Contestó: No creo que pueda haber ninguna reconciliación porque no se tolera. 5) Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que esta separación del hogar del ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, le ha generado gastos extra mensual? Contestó: si porque vive alquilado, le tienen que lavar la ropa, bueno todos los gastos personales de él.

En este estado la abogada de la parte demandada procede a repreguntar al testigo: Diga el testigo que tiempo tiene conociendo al señor Vinicio Sambrano. 20 años. Diga el testigo si en esos 20 años que lleva conociendo al señor Vinicio sambrano conoce o llegó a tratar a su esposa Katy Viloria. No la trato, el trato es con el señor Vinicio. Diga el testigo si tiene conocimiento si de la unión matrimonial del señor Vinicio Sambrano y Katy Vitoria hayan procreado hijos e indiqué el nombre del mismo si lo sabe. Si el niño Eduar, ya es un hombre ya. Diga el testigo o aclare ante este Tribunal lo que usted manifestó cuando dijo que la ciudadana Katy Viloria fue la causante de la separación de la ruptura de su matrimonio con su esposo, si es que fue así. El abogado del actor se opone a la repregunta puesto que se refiere a los motivos que llevaron a la separación de la unión matrimonial entre los ciudadanos Vinicio sambrano y Katy Vitoria, y él no se refirió a la ruptura del matrimonio, es decir lo hechos de que el tuvo conocimiento él no puede determinarlos como causas de la ruptura del matrimonio. Insisto en la repregunta por cuanto la misma guarda relación con los hechos respondido por él a la respuesta de la pregunta N° 3. Bueno ambos peleaban, discutían, no puedo saber quién causó la ruptura.

EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos LUÍS ASCANIO BANDERA GOVEA y JOVANNY DE JESÚS BANDERA ATENCIO, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal toma en cuenta la declaración de los referidos testigos, por tratarse de testigos hábiles y contestes, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en sus interrogatorios, ya que les consta el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ya que los mismos han presenciado por lo menos uno de los hechos que la parte actora alegó en el escrito libelar; así como que en la actualidad el retiro del hogar conyugal que hiciere el demandante, incluso autorizado por este Tribunal, tal y como se desprende de la copia certificada de la sentencia donde se autoriza el retiro del hogar conyugal al ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, que aún cuando la causa principal que dio origen a la solicitud de Medida Preventiva de Solicitud de Retirarse del Hogar Conyugal haya perimido, tal y como lo indicó la apoderada judicial de la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, en las conclusiones expuestas en la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no es menos cierto que efectivamente fue autorizado judicialmente para retirarse del hogar conyugal, situación que aún subsiste por los problemas matrimoniales que se suscitaban entre las partes intervinientes en este proceso, y que en una oportunidad, específicamente en un cumpleaños, presenciaron una discusión fuerte que se presentó entre la pareja; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de los testigos LUÍS ASCANIO BANDERA GOVEA y JOVANNY DE JESÚS BANDERA ATENCIO. Así se declara.

PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se evidencia de las actas procesales que en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, no promovió ninguna prueba documental, ni testimonial, por lo tanto no hay pruebas documentales, ni testimoniales que se pudiera analizar, ni darles valor probatorio. Así se establece.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

III

En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamenta la demanda de Divorcio en la causal contemplada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, como lo es: los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la referida causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia de la declaración de los ciudadanos LUÍS ASCANIO BANDERA GOVEA y JOVANNY DE JESÚS BANDERA ATENCIO, en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 13 de Febrero de 2012; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, en el sentido de que los mismos presenciaron el hecho de que la demandada de autos, ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, por lo menos en una oportunidad le formara discusiones fuertes a su cónyuge, delante de terceras personas, lo que quiere decir, que si se constituyó el hecho de que la demandada antes mencionada haya tenido discusiones con el demandante de autos, en repetidas o reiteradas oportunidades, y aunque así no hubiese sido, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la presente demanda de Divorcio Ordinario, y así debe declararse, por cuanto el actor logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse; sin embargo adicionalmente a lo anteriormente alegado, debe en el presente juicio aplicarse la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001, caso Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos, que desarrolla la concepción del divorcio, no como sanción, sino como solución y remedio que da el Estado a un estado de cosas que de mantenerse, perjudica a los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Por lo cual afirma la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley”.
Y agrega:

“Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

Mutatis mutandi, en el presente caso la solución es el divorcio; y así se declara.

IV

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al Adolescentes EDUARDO ENRIQUE SAMBRANO VILORIA, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad del Adolescentes EDUARDO ENRIQUE SAMBRANO VILORIA; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza del Adolescentes EDUARDO ENRIQUE SAMBRANO VILORIA, le corresponde a la madre ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor no custodio de los Niños y/o Adolescentes de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA; para con su hijo, el Adolescente EDUARDO ENRIQUE SAMBRANO VILORIA, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle al adolescente antes referido el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41,53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1548,22), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 744,11), mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija adicional a la pensión de manutención arriba indicada la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs.1548,22), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1548,22), para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija adicional a la pensión de manutención arriba indicada un (1) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1548,22), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1548,22), para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

V
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
-Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar conel otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,
al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
-Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes
de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.






PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 7.603.085, en contra de la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.702.954, ya identificados, con respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 03 de Diciembre de 1994, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en el acta de matrimonio Nº 223, que corre inserta en las actas que conforman el presente expediente N° 19571.
c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
d) Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (24) días del mes de Febrero de dos mil doce. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
El Secretario Temporal

Abog. Carlos Devis

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 94. El Secretario.-

Exp. 19571.
HRPQ/677*