República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO JORDAN BARRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 18.662.620, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada LISBETH BRACAMONTE; en contra de la ciudadana ENYERLYN DEL VALLE TERÁN PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.743.085, en beneficio de su hijo KENYERBETH ANTONIO QUINTERO TERÁN.
A esta solicitud se le dió entrada en fecha 08 de Octubre de 2.009, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No.15.976, asimismo se ordenó citar a la ciudadana ENYERLYN DEL VALLE TERÁN PERDOMO, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días siguientes a su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda; se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de igual se ordenó librar edicto, debiendo ser publicado el mismo, en un diario de mayor circulación de la localidad, y se ordenó oficiar a la Unidad Genética de Medicina de la Universidad del Zulia; librándose asimismo la boleta de citación, de notificación, el edicto y oficio a la Unidad Genética de Medicina de la Universidad del Zulia.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado para practicar la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2009, el ciudadano CARLOS ALBERTO JORDAN BARRERA, asistido por la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada LISBETH BRACAMONTE, consignó el oficio debidamente recibido de la Unidad Genética de Medicina de la Universidad del Zulia, y un ejemplar del diario La Verdad, en el cual fue publicado el edicto, como se indicó con anterioridad; y por auto de fecha 13 de Noviembre de 2009, se ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del diario La Verdad donde aparece publicado el edicto.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 24 de Noviembre de 2009, se entregó la boleta de notificación por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 25 de Enero de 2010, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado en diferentes fechas y horas al Barrio Felipe Pirela, primera Etapa, calle 95 K, N° 77-34, con el fin de citar a la ciudadana ENYERLYN DEL VALLE TERÁN PERDOMO, y que no encontró a la misma en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.
En esa misma fecha el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado en diferentes fechas y horas al Barrio Felipe Pirela, primera Etapa, calle 95 K, N° 77-34, con el fin de citar a la ciudadana ENYERLYN DEL VALLE TERÁN PERDOMO, y que observó que la dirección suministrada por la parte demandante era incompleta y errada.
Por diligencia de fecha 09 de Febrero de 2010, la ciudadana ENYERLYN DEL VALLE TERÁN PERDOMO, asistida por la Defensora Pública Décima Especializada, abogada JANEY DÍAZ DE CASTRO, se dio por citada tácitamente, e indicó la dirección de su domicilio actual.
A partir de esa fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante, el ciudadano CARLOS ALBERTO JORDAN BARRERA.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 09 de Febrero de 2.010; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO JORDAN BARRERA, portador de la cédula de identidad No. 18.662.620, en contra de la ciudadana ENYERLYN DEL VALLE TERÁN PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 18.743.085, en beneficio de su hijo KENYERBETH ANTONIO QUINTERO TERÁN.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 23 días del mes de Febrero de dos mil doce. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
El Secretario.
Abg. Carlos Devis.
En la misma fecha, se publico en horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.303. El Secretario.
HRPQ/677*.
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