República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana REBECA JOSEFINA BRACHO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 11.280.415, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada YANEY DIAZ DE CASTRO, Defensora Pública Décima de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, para el Área de Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.494.742, del mismo domicilio, a favor de la niña ANA MERCEDES GONZALEZ BRACHO; manifestando que en los actuales momentos las cantidades asignadas para la pensión de obligación de manutención son insuficientes para poder cubrir las necesidades elementales de su hija, es notorio que los presupuestos de la vida también son los otros, debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo Venezuela, en los últimos meses, donde el dinero no le alcanza, siendo insuficiente para la manutención de la misma.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2.007, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. En la misma fecha le libraron las respectivas boletas.

En fecha 17 de Abril de 2.007, la ciudadana REBECA JOSEFINA BRACHO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 11.280.415, asistida en este acto por la abogada YANEY DIAZ DE CASTRO, Defensora Pública del Estado Zulia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó se sirva notificar del presente procedimiento a la Fiscal Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 26 de Abril de 2.007, el tribunal instó a la parte solicitante a impulsar la notificación del Fiscal del Ministerio Público con e Alguacil natural de este juzgado.

En fecha 24 de Mayo de 2.007, se dio por citado el ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.494.742, y entregada la respectiva boleta a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 30 de Mayo de 2.007, el ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.494.742, confirió poder apud acta amplio y suficiente a la abogada en ejercicio YAMIRA MATOS ISEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 84.323.

En fecha 31 de Mayo de 2.007, el ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.494.742, asistido en este acto por la abogada en ejercicio YAMIRA MATOS ISEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 84.323, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, contradiciendo todo lo planteado por la parte actora en el libelo de la demanda. Asimismo promovió pruebas.

En fecha 31 de Mayo de 2.007, la abogada en ejercicio YAMIRA MATOS ISEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 84.323, solicitó la fijación de un nuevo acto conciliatorio, ya que el ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.494.742, no pudo estar presente en el acto del día 31 de Mayo de 2.007, a las 10:00 a.m; por estar cumpliendo con su labor como empleado de la Empresa Maersk Contractors, S.A, The A.P. Moller – Maersk Group.

En fecha 06 de Junio de 2.007, este tribunal ordenó la comparencia ante la sala de despacho de este juzgado los ciudadanos REBECA JOSEFINA BRACHO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 11.280.415 Y el ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 18.494.742, a los fines de sostener entrevista con el Juez Titular Unipersonal N ° 1, con el objeto de llegar a una conciliación entre partes de este proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas.


En fecha 13 de Junio de 2.007, el ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.494.742, asistido en este acto por la abogada en ejercicio YAMIRA MATOS ISEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 84.323, promovió pruebas.

En fecha 13 de Junio de 2.007, la ciudadana REBECA JOSEFINA BRACHO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 11.280.415, asistida por la abogada YANEY DIAZ DE CASTRO, Defensora Pública Décima de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, para el Área de Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, promovió pruebas.

En fecha 14 de Junio de 2.007, el tribunal ordenó admitir el escrito de promoción de pruebas que antecede de fecha 13 de Junio de 2.007, cuanto ha lugar a derecho, En consecuencia este tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de de que se sirvan realizar un informe social amplio y detallado para conocer las condiciones socio – económicas del hogar donde reside la ciudadana REBECA JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y la niña ANA MERCEDES GONZALEZ BRACHO, y así conocer la situación moral, espiritual y material de la mencionada ciudadana y la referida niña. Asimismo se ordena oficiar a la Empresa Maersk Contractors, S.A, The A.P. Moller – Maersk Group, a fin de que informen la CAPACIDAD ECONOMICA (sueldo integral mensual, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto) que perciba mensual o anualmente el ciudadano demandado, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo.

En fecha 19 de Junio de 2.007, llevó a efecto entrevista con el Juez Titular Unipersonal N ° 1, y las partes intervinientes en este procedimiento, estando presente la ciudadana REBECA JOSEFINA BRACHO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 11.280.415, asistida por la abogada YANEY DIAZ DE CASTRO, Defensora Pública Décima de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, para el Área de Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no estando presente el ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.494.742.

En fecha 03 de Agosto de 2.007, este tribunal recibió informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 06 de Noviembre de 2.007, este tribunal recibió comunicación emanada de la Empresa Maersk Contractors, S.A, The A.P. Moller – Maersk Group.

En fecha 28 de Noviembre de 2.007, la ciudadana REBECA JOSEFINA BRACHO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 11.280.415, asistida por la abogada YANEY DIAZ DE CASTRO, Defensora Pública Décima de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, para el Área de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó se sirva proceder a dictar sentencia en virtud de haber cumplido con todo lo indicado.

En fecha 24 de Enero de 2.008, la Jueza Unipersonal (Suplente) Abog. Anneliese González, se avocó al conocimiento de esta causa. Asimismo este tribuna ordenó notificar a las partes intervinientes en el proceso pasado como sean diez (10) días hábiles, contados a partir de que el alguacil exponga en el expediente, haber cumplido con las referidas notificaciones. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas.

En fecha 25 de Febrero de 2.008, la abogada en ejercicio YAMIRA MATOS ISEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 84.323, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó un nuevo acto conciliatorio.

En fecha 25 de Febrero de 2.008, este tribunal ordenó la comparencia ante la sala de despacho de este juzgado los ciudadanos REBECA JOSEFINA BRACHO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 11.280.415 Y el ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 18.494.742, a los fines de sostener entrevista con el Juez Titular Unipersonal N ° 1, con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes de este proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas.

En fecha 28 de Febrero de 2.008, la abogada en ejercicio YAMIRA MATOS ISEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 84.323, actuando con el carácter acreditado en actas como apoderada judicial del ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.494.742, se dio por notificada.

En fecha 28 de Febrero de 2.008, se dio por notificada la ciudadana REBECA JOSEFINA BRACHO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 11.280.415, y entregada la respectiva boleta a la secretaria en esa misma fecha.

En fecha 11 de Marzo de 2.008, la ciudadana REBECA JOSEFINA BRACHO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 11.280.415, asistida por la abogada YANEY DIAZ DE CASTRO, Defensora Pública Décima de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, para el Área de Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que siendo la fecha y hora fijada por este tribunal, para la celebración del acto conciliatorio, por solicitud de la apoderada judicial, abogada en ejercicio YAMIRA MATOS ISEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 84.323, del progenitor de la niña de autos, a través de esta diligencia dejó constancia que siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) estuvo presente acompañada por la defensora de autos, y la otra parte no hizo acto de presencia, motivo por el cual no se pudo llegar a ningún acuerdo.

En sentencia de fecha 24 de Marzo de 2008, este Tribunal, declaró: a) CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana REBECA JOSEFINA BRACHO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 11.280.415, en contra del ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.494.742, a favor de la niña, ya identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo al interés superior del niño y muy especialmente la niña de autos, a lo expresado en el artículo 30 de la referida Ley, el cual dispone: "Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado...;c) vivienda digna..."; a la capacidad económica del demandado, fija como obligación de manutención la cantidad equivalente a DOS (02) salarios mínimos, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR es de UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.229,58). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS y medio (2 y 1/2) de salario mínimo; es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR es de UN MIL QUINIENTOS TREINTISEIS CON NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.536,97). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRES (03) salarios mínimos. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1. b) MODIFICADO el Convenimiento celebrado por las partes y homologado mediante sentencia por el Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes del Estado Zulia, Sala 1, en fecha treinta (30) de Agosto de 2.005.

En la misma fecha la secretaria de este Tribunal, fijó en la cartelera del mismo la boleta de notificación de los ciudadanos REBECA JOSEFINA BRACHO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 11.280.415 y WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.494.742, de conformidad con lo establecido en e artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 27 de Marzo de 2008, la Abogada Yamira Matos, antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, se dio por notificada de la sentencia anterior, y asimismo, apeló de dicha sentencia.

Por auto de fecha 03 de Abril de 2008, este Tribunal vista la diligencia de fecha 02 de Abril de 2008, negó la apelación por extemporánea por retardada.

En fecha 10 de Abril de 2008, este Tribunal vista la diligencia de fecha 27 de Marzo de 2008, suscrita por la Abogada Yamira Matos, antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 12 de Agosto de 2008, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal, las resultas de la referida apelación, de la cual se observa la decisión dictada por la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue la siguiente: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2008, por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) CON LUGAR la solicitud de revisión de sentencia que homologó convenimiento de obligación de manutención propuesta por la ciudadana REBECA JOSEFINA BRACHO GONZALEZ, en contra del ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR. 3) MODIFICA y FIJA por concepto de obligación de manutención mensual a favor de la niña ANA MERCEDES GONZALEZ BRACHO, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo percibido mensualmente como sueldo o salario por el ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR; para los gastos propios de las vacaciones y del inicio del año escolar, en el mes de septiembre FIJA la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%), de lo percibido por el ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR, porcentajes que en dinero deberán ser retenidos por la empresa y entregados a la progenitora durante los cinco primeros días de cada mes; Para la satisfacción de las necesidades propias de las fiestas de navidad y fin de año, esa Alzada, considerando el monto que percibe el demandado por concepto de utilidades, FIJA el veinticinco por ciento (25%) de lo que perciba el demandado por tal concepto, el cual deberá cancelarse adicional al monto que por obligación de manutención corresponda en el mes de de diciembre de cada año; para garantizar las pensiones futuras de la niña ANA GONZALEZ BRACHO, FIJA la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo percibido por el ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR, por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al referido ciudadano en caso de despido, retiro voluntario, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), dicha cantidad de dinero deberá ser remitida en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la causa. En lo que respecta a los beneficios de primas por hijos, gastos médicos, medicinas, útiles escolares y juguetes, esta Alzada FIJA el cien por ciento (100%) de lo que por tales conceptos pueda corresponderle a la niña ANA GONZALEZ BRACHO, siempre que los mismos estén contemplados en al contratación colectiva que ampare el demandado de autos como empleado al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela C.A., (PDVSA). 4) QUEDA ASÍ MODIFICADA la sentencia apelada.

Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2008, y vista la diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2008, suscrita por la ciudadana REBECA JOSEFINA BRACHO GONZALEZ, asistida por el Abogado JUAN CARLOS ESCALONA, Defensor Publico (10) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ordenó oficiar a la Empresa Maersk Drilling de Venezuela, a fin de informarle sobre lo decidido en la sentencia emanada de la Corte Superior, Sala de Apelaciones.

Mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2011, y vista la diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2011, suscrita por la ciudadana REBECA JOSEFINA BRACHO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 11.280.415, asistida por la abogada YANEY DIAZ DE CASTRO, Defensora Pública Décima de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.494.742, para que cumpla voluntariamente con lo establecido en la sentencia emanada de la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19 de Enero de 2012, se notificó al ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.494.742, y en fecha 01 de Febrero de 2012, se recibió la referida boleta por ante al secretaría de este Tribunal.

Por diligencia de fecha 14 de Febrero de 2012, la ciudadana REBECA JOSEFINA BRACHO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 11.280.415, asistida por la abogada YANEY DIAZ DE CASTRO, Defensora Pública Décima de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia que fue incumplida por el ciudadano demandado en al causa.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del progenitor de la niña de autos, ya que no hay constancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR, antes identificado, respecto de la niña ANA GONZALEZ BRACHO, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de Ejecución Forzosa la sentencia de fecha 16 de Julio de 2008, emanada de la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la sentencia antes mencionada, la referida Corte Superior, declaró 3) MODIFICA y FIJA por concepto de obligación de manutención mensual a favor de la niña ANA MERCEDES GONZALEZ BRACHO, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo percibido mensualmente como sueldo o salario por el ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR; para los gastos propios de las vacaciones y del inicio del año escolar, en el mes de septiembre FIJA la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%), de lo percibido por el ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR, porcentajes que en dinero deberán ser retenidos por la empresa y entregados a la progenitora durante los cinco primeros días de cada mes; Para la satisfacción de las necesidades propias de las fiestas de navidad y fin de año, esa Alzada, considerando el monto que percibe el demandado por concepto de utilidades, FIJA el veinticinco por ciento (25%) de lo que perciba el demandado por tal concepto, el cual deberá cancelarse adicional al monto que por obligación de manutención corresponda en el mes de de diciembre de cada año; para garantizar las pensiones futuras de la niña ANA GONZALEZ BRACHO, FIJA la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo percibido por el ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR, por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al referido ciudadano en caso de despido, retiro voluntario, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), dicha cantidad de dinero deberá ser remitida en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la causa. En lo que respecta a los beneficios de primas por hijos, gastos médicos, medicinas, útiles escolares y juguetes, esta Alzada FIJA el cien por ciento (100%) de lo que por tales conceptos pueda corresponderle a la niña ANA GONZALEZ BRACHO, siempre que los mismos estén contemplados en la contratación colectiva que ampare el demandado de autos como empleado al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela C.A., (PDVSA).

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR, antes identificado, se notificó en fecha 19 de Enero de 2012, y recibida la referida boleta de notificación por ante la secretaría de este Tribunal en fecha 01 de Febrero de 2012, para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud de Ejecución Forzosa realizada por la ciudadana REBECA JOSEFINA BRACHO GONZALEZ, antes identificada, asistida por la abogada YANEY DIAZ DE CASTRO, Defensora Pública Décima de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la sentencia de fecha 16 de Julio de 2008, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: Por concepto de obligación de manutención mensual a favor de la niña ANA MERCEDES GONZALEZ BRACHO, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo percibido mensualmente como sueldo o salario por el ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR; para los gastos propios de las vacaciones y del inicio del año escolar, en el mes de septiembre la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%), de lo percibido por el ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR, porcentajes que en dinero deberán ser retenidos por la empresa y entregados a la progenitora durante los cinco primeros días de cada mes; Para la satisfacción de las necesidades propias de las fiestas de navidad y fin de año, considerando el monto que percibe el demandado por concepto de utilidades, el veinticinco por ciento (25%) de lo que perciba el demandado por tal concepto, el cual deberá cancelarse adicional al monto que por obligación de manutención corresponda en el mes de de diciembre de cada año; para garantizar las pensiones futuras de la niña ANA GONZALEZ BRACHO, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo percibido por el ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR, por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al referido ciudadano en caso de despido, retiro voluntario, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), dicha cantidad de dinero deberá ser remitida en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la causa. En lo que respecta a los beneficios de primas por hijos, gastos médicos, medicinas, útiles escolares y juguetes, el cien por ciento (100%) de lo que por tales conceptos pueda corresponderle a la niña ANA GONZALEZ BRACHO, siempre que los mismos estén contemplados en la contratación colectiva que ampare el demandado de autos como empleado al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela C.A., (PDVSA).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: Por concepto de obligación de manutención mensual a favor de la niña ANA MERCEDES GONZALEZ BRACHO, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo percibido mensualmente como sueldo o salario por el ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR; para los gastos propios de las vacaciones y del inicio del año escolar, en el mes de septiembre la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%), de lo percibido por el ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR, porcentajes que en dinero deberán ser retenidos por la empresa y entregados a la progenitora durante los cinco primeros días de cada mes; Para la satisfacción de las necesidades propias de las fiestas de navidad y fin de año, considerando el monto que percibe el demandado por concepto de utilidades, el veinticinco por ciento (25%) de lo que perciba el demandado por tal concepto, el cual deberá cancelarse adicional al monto que por obligación de manutención corresponda en el mes de de diciembre de cada año; para garantizar las pensiones futuras de la niña ANA GONZALEZ BRACHO, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo percibido por el ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR, por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al referido ciudadano en caso de despido, retiro voluntario, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), dicha cantidad de dinero deberá ser remitida en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la causa. En lo que respecta a los beneficios de primas por hijos, gastos médicos, medicinas, útiles escolares y juguetes, el cien por ciento (100%) de lo que por tales conceptos pueda corresponderle a la niña ANA GONZALEZ BRACHO, siempre que los mismos estén contemplados en al contratación colectiva que ampare el demandado de autos como empleado al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela C.A., (PDVSA). Así se establece.

Se insta a la ciudadana REBECA JOSEFINA BRACHO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 11.280.415, a consignar y presentar las facturas de los gastos que por los conceptos que le correspondían al ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.494.742, en beneficio de su hija ANA MERCEDES GONZALEZ BRACHO, esta haya realizado, para proceder a calcular la deuda por tales conceptos.

Por otra parte, se ordena oficiar a la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, a fin de que se sirvan informar a este Tribunal, la capacidad económica del ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.494.742, como trabajador al servicio de los mismos, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, la sentencia dictada por la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 16 de Julio de 2008.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre las cantidades de dinero fijadas por la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 16 de Julio de 2008, de la siguiente manera:

Por concepto de obligación de manutención mensual a favor de la niña ANA MERCEDES GONZALEZ BRACHO, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo percibido mensualmente como sueldo o salario por el ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR; para los gastos propios de las vacaciones y del inicio del año escolar, en el mes de septiembre la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%), de lo percibido por el ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR, porcentajes que en dinero deberán ser retenidos por la empresa y entregados a la progenitora durante los cinco primeros días de cada mes; Para la satisfacción de las necesidades propias de las fiestas de navidad y fin de año, considerando el monto que percibe el demandado por concepto de utilidades, el veinticinco por ciento (25%) de lo que perciba el demandado por tal concepto, el cual deberá cancelarse adicional al monto que por obligación de manutención corresponda en el mes de de diciembre de cada año; para garantizar las pensiones futuras de la niña ANA GONZALEZ BRACHO, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo percibido por el ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR, por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al referido ciudadano en caso de despido, retiro voluntario, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), dicha cantidad de dinero deberá ser remitida en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la causa. En lo que respecta a los beneficios de primas por hijos, gastos médicos, medicinas, útiles escolares y juguetes, el cien por ciento (100%) de lo que por tales conceptos pueda corresponderle a la niña ANA GONZALEZ BRACHO, siempre que los mismos estén contemplados en la contratación colectiva que ampare el demandado de autos como empleado al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela C.A., (PDVSA). Así se establece.

Se insta a la ciudadana REBECA JOSEFINA BRACHO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 11.280.415, a consignar y presentar las facturas de los gastos que por los conceptos que le correspondían al ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.494.742, en beneficio de su hija ANA MERCEDES GONZALEZ BRACHO, esta haya realizado, para proceder a calcular la deuda por tales conceptos.

Por otra parte, se ordena oficiar a la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, a fin de que se sirvan informar a este Tribunal, la capacidad económica del ciudadano WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.494.742, como trabajador al servicio de los mismos, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo.

Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria. Igualmente publíquese en la página Web. http://zulia,tsj.gov.ve/login.asp

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (23) días del mes de Febrero de 2012. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
El Secretario Temporal,


Abog. Carlos Devis

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 302, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 537, 538 .- La Secretaria.
Exp. 10604.-
HRPQ/ 379*