Exp. 17751
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos KRISTOFEL ALBERTO MUJICA CHINCHIA y CARLA ANDREINA FERNANDEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 14.135.667 y 14.090.892, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada ADDENIS MONTIEL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 100.478, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia del acta de matrimonio signada bajo el N°- 75, quienes alegaron, que contrajeron Matrimonio Civil el día 12 de Marzo de 2.005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: ANA VIRGINIA MIJICA FERNANDEZ, de tres (3) años de edad.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha 21 de Julio de 2.010, ordenándose que en auto por separado se resuelva lo conducente.
Por sentencia interlocutoria de fecha 28 de Julio de 2.010, se decidió lo que se transcribe a continuación: a) Se decretó la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: KRISTOFEL ALBERTO MUJICA CHINCHIA y CARLA ANDREINA FERNANDEZ BETANCOURT b) En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña ANA VIRGINIA MIJICA FERNANDEZ, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la referida niña será ejercida por su progenitora. El padre tendrá acceso ilimitado a su hija, siempre y cuando no interrumpa las actividades recreativas y educativas. Asimismo, se realizará el contacto y relaciones personales con los parientes consanguíneos. En caso de pernotar con el progenitor este se obliga a informar a la progenitora donde se encuentra la niña. Igualmente ambos progenitores conviene: A) los cumpleaños de la niña, en la medida de lo posible, serán disfrutados con ambos progenitores, quienes acordarán el lugar y compartirán los gastos de tales celebraciones. B) Durante las vacaciones escolares, cada uno de los padres brindará a la niña la oportunidad de recreación, divirtiéndose cada periodo vacacional en dos partes iguales que se disfrutarán con cada uno de los padres por consentimiento mutuo, además cuando se requiera los gastos por concepto de niñera para el cuidado de la niña durante los periodos vacacionales, así como planes vacacionales y otras actividades recreativas, correrán a partes iguales por ambos padres. C) Durante las vacaciones de navidad y fin de año, ambos progenitores realizarán los acuerdos correspondientes, tomando en cuenta las condiciones imperantes en cada oportunidad y la opinión de la niña, para el disfrute de las fechas mencionadas, siempre que esos acuerdos se realicen en planos de igualdad. D) Se permite el libre acceso a la niña mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. E) El progenitor deberá participar con anticipación a su hija y a la progenitora de cualquier eventualidad o circunstancia que ocasione modificación del régimen establecido, igualmente la madre debe notificar al progenitor dicha modificación, producto de la necesidad de dar cumplimiento a actividades escolares o de otra índole que sea imposible diferir. F) Queda establecido que si el padre deseara llevar a su hija de viaje deberá de dar aviso a la progenitora por lo menos con una semana de anticipación. En lo relacionado a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a aportar una pensión por la cantidad de MIL DOCIENTOS BOLIVARES (1.200,00) mensuales, que se pagarán los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante deposito en la cuenta de ahorro que se abrirá a nombre de la progenitora. El comprobante de depósito servirá como prueba suficiente del fiel cumplimiento de la obligación. La pensión convenida estará vigente durante el año de la separación y será revisada y ajustada en el momento de de efectuarse la conversión en divorcio, en relación a otros conceptos las partes acuerdan: El progenitor se compromete a suministrar y cotizar una póliza de seguro de cirugía y hospitalización medica para la niña. En el mes de Diciembre de cada año, el padre pagará adicionalmente a los compromisos mensuales adquiridos, la cantidad de MIL DOCIENTOS BOLIVARES (1.200,00) para cancelar los gastos propios de las festividades de navidad y fin de año, dichos pagos se efectuarán durante los primeros veintitrés (23) días del mes de Diciembre de cada año, mediante deposito realizado en la cuenta que será aperturada. Los gastos médicos y medicinas de la niña ocasionados por contingencia medica que excedan la cobertura del seguro medico o que no se encuentren cubiertos por este, serán por cuenta de ambos progenitores correspondiendo un Cincuenta 50% de tales conceptos a cada uno, teniendo ambos su cargo la asistencia material para garantizar el derecho a la salud, realizando directamente las diligencias relativas al traslado a consultas, exámenes y cualquier actividad dirigida a ese aspecto. Los gastos de vestidos y cualquiera otras actividades complementarias, educativas y recreativas de la niña serán de igual forma compartidas por ambos progenitores.
Asimismo, se ordenó Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público y se ordeno oficiar a la Acción Católica Arquidiócesis de Maracaibo Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAN) a los fines de que se sirvan realizar Terapia Parental y de Orientación al grupo familiar.
El 03 de Noviembre de 2.010, se citó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y entregada la boleta a la secretaria de este Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2.010.
En fecha 02 de Noviembre de 2.010, el ciudadano KRISTOFEL ALBERTO MEJIA, asistido por la Defensora Pública Décima Sexta Abogada YAZMIN VASQUEZ, diligencio solicitando la Ejecución Voluntaria de dicha sentencia; y el Tribunal por en fecha 09 de Diciembre de 2.010, ordenó notificar a la ciudadana CARLA FERNANDEZ.
El 15 de Diciembre de 2.010, se notifico a la ciudadana CARLA FERNANDEZ, y entregada la boleta a la secretaria de este Juzgado, en fecha 10 de Enero de 2.011.
En fecha 10 de Enero de 2.011, la ciudadana CARLA FERNANDEZ, asistida por la Abogada ADDENIS MONTIEL GALVAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.478, solicitó se fije acto conciliatorio entre las partes y en fecha 11 de Enero de 2.011, se resolvió lo solicitado.
En fecha 18 de Enero de 2.011, se notifico al ciudadano KRISTOFEL ALBERTO MUJICA CHINCHIA, y en la misma fecha se entrego la respectiva boleta a la secretaria del Tribunal.
El 19 de Enero de 2.011, se notifico a la ciudadana CARLA FERNANDEZ, y el 25 de Enero de 2.011 le fue entregada la boleta a la secretaria de este Tribunal.
En fecha 29 de Julio de 2.011la ciudadana CARLA ANDREINA FERNANDEZ, asistida por la Abogada ADDENIS MONTIEL GALVAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.478, solicitó la CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio. Asimismo, en fecha 02 de Agosto de 2.011, este Tribunal ordeno librar boleta de notificación al ciudadano KRISTOFEL ALBERTO MUJICA CHINCHIA.
En fecha 26 de Septiembre de 2.011, el ciudadano KRISTOFEL ALBERTO MUJICA CHINCHIA, asistido por el Abogado MANUEL SILVA MILL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 121.896, solicito copias certificadas y en fecha de 27 de Septiembre de 2.011, este Tribunal ordeno expedir copias solicitadas.
En fecha 26 de Octubre de 2.011, el ciudadano KRISTOFEL ALBERTO MUJICA CHINCHIA, asistido por el Abogado MANUEL SILVA MILL, antes identificado, se dio por notificado del auto de fecha 02 de Agosto de 2.011, y visto el escrito de fecha 29 de Julio de 2.011, ratificó la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En sentencia de fecha 31 de Octubre de 2.011, se declara. A) CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos KRISTOFEL ALBERTO MUJICA CHINCHIA y CARLA ANDREINA FERNANDEZ BETANCOURT. B) DISUELTO el Vinculo Matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Marzo de 2.005, según se evidencia en acta de matrimonio N° 75.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2.011, este Tribunal declaró:
A) CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos KRISTOFEL ALBERTO MUJICA CHINCHIA y CARLA ANDREINA FERNANDEZ BETANCOURT. B) DISUELTO el Vinculo Matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Marzo de 2.005, según se evidencia en acta de matrimonio N° 75. C) En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña ANA VIRGINIA MIJICA FERNANDEZ, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la referida niña será ejercida por su progenitora, tal como quedó aprobado y homologado en sentencia de fecha 28 de de Julio de 2.010.
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En fecha 23 de Noviembre de 2.011, el ciudadano KRISTOFEL ALBERTO MUJICA CHINCHIA, asistido por el Abogado MANUEL SILVA MILL, diligencio solicitando a este Tribunal la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 31 de Octubre de 2.011.
En fecha 29 de Noviembre de 2.011, la Abogada MILITZA MARTINEZ en su carácter de Jueza Temporal se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
Asimismo, en esa misma fecha este Tribunal ordeno la Modificación del referido fallo, asentándose en el mismo que con relación a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar los primeros cinco (5) días de cada mes, la cantidad de MIL DOCIENTOS BOLIVARES mensuales a la cuenta de ahorro aperturada por este Juzgado a nombre de la ciudadana CARLA ANDREINA FERNANDEZ BETANCOURT.
En fecha 26 de Enero de 2.012, la ciudadana CARLA ANDREINA FERNANDEZ, asistida por la Abogada ADDENIS MONTIEL, diligencio solicitando se ponga en ESTADO DE EJECUCION, la referida sentencia.
En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2.011, en la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Conversión de SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio requerida por los ciudadanos KRISTOFEL ALBERTO MUJICA CHINCHIA y CARLA ANDREINA FERNANDEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 14.135.667 y 14.090.892.
Este Tribunal ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos KRISTOFEL ALBERTO MUJICA CHINCHIA y CARLA ANDREINA FERNANDEZ BETANCOURT, respectivamente.
SE ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Febrero de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
El Secretario Temporal.
Abg. Carlos Alfonso Devis.
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº ______________________________ La Secretaria.-
Exp.: 17751
HRPQ/ 451
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