EXP. N° 20825
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos procedimiento de RECLAMACION ALIMENTARIA, introducida por la ciudadana EDUVIGES RAFAELA MEDINA VALLES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.290.188, domiciliados en La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ADA MORAN VARGAS, contra el ciudadano OSWALDO JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, cajero, titular de la cédula de identidad N° 5.043.007 a favor de LORENA AISKEL, OSWALDO JOSE y EDWARDS JOSE MEDINA MEDINA.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley por ante el extinto Juzgado Tercero de Menores del Estado Zulia, mediante auto de fecha 11 de Agosto de 1994, formando expediente con el N° 20825, dándole el curso de Ley correspondiente, asimismo se decreto medidas de embargo en contra del demandado.
Mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, el Tribunal declaro perimida la instancia del presente procedimiento.
En sentencia de fecha 10 de abril de 2003, el Tribunal declaro aprobado y homologado el convenimiento celebrado por los ciudadanos EDUVIGES RAFAELA MEDINA VALLES y EDUVIGES RAFAELA MEDINA VALLES.
En diligencia de fecha 07 de febrero de 2012, presentado por el ciudadano OSWALDO JOSE MEDINA, asistido por la abogada en ejercicio MONICA CHACON CALDERON, solicitó se declare la mayoridad de los ciudadanos LORENA AISKEL y OSWALDO JOSE MEDINA MEDINA, asimismo indico que su hijo EDWARD MEDINA MEDINA, falleció el 25 de julio 2006, según consta del acta de defunción N° 961 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia solicita sean suspendidas las medidas de embargo decretadas en su contra.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos LORENA AISKEL y OSWALDO JOSE MEDINA MEDINA, ya son mayores de edad.
Tomando como prueba de las copias certificadas de las actas de nacimiento de los referidos ciudadanos, la cual corre inserta a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente, y se constata que los ciudadanos LORENA AISKEL y OSWALDO JOSE MEDINA MEDINA, ya tienen más de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaría”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad los ciudadanos LORENA AISKEL y OSWALDO JOSE MEDINA MEDINA, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que las persona de LORENA AISKEL y OSWALDO JOSE MEDINA MEDINA, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en cuanto a su persona.
II
Por otra parte, el ciudadano OSWALDO JOSE MEDINA, asistido por la abogada en ejercicio MONICA CHACON CALDERON, indico que su hijo EDWARD MEDINA MEDINA, falleció el 25 de julio 2006, según consta del acta de defunción N° 961 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En este orden de ideas, según lo dispuesto en el 383, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 383. Extinción.
1La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma
De tal manera que, se evidencia del acta de defunción del ciudadano EDWARD MEDINA MEDINA, agregada al expediente, que la obligación de manutención se extinguió en virtud del fallecimiento del referido ciudadano. Es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe extinguir el presente procedimiento en relación al ciudadano EDWARD MEDINA MEDINA. En consecuencia debe este tribunal suspender las medidas de embrago decretadas en contra del demandado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de los ciudadanos LORENA AISKEL y OSWALDO JOSE MEDINA MEDINA, antes identificados.
b) SE DECLARA Terminada la relación de manutención en relación al ciudadano EDWARD MEDINA MEDINA
c) Se ordena oficiar, al Banco Central de Venezuela.
d) Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (16) días del mes de Febrero de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
El Secretario,
Abg. Carlos Alfonso Devis.
En la misma fecha en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº 276, en la carpeta de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal durante el presente año y ser oficio bajo el N° 499. La Secretaria.
HPQ/342*
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
Maracaibo, 16 de Febrero de 2012
198º y 149º
Oficio N° 499
Exp. 20825
CIUDADANO:
GERENTE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
CIUDAD.-
Participo a Usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha, ordenó oficiarle a los fines de informarle que en la causa N° 20825, contentivo de Reclamación Alimentaría (hoy Obligación de Manutención), incoado por la ciudadana EDUVIGES RAFAELA MEDINA VALLES, titular de la cédula de identidad N° 5.290.188, contra del ciudadano OSWALDO JOSE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 5.043.007, a favor de LORENA AISKEL, OSWALDO JOSE y EDWARDS JOSE MEDINA MEDINA, este Tribunal ordeno SUSPENDER, las medidas de embargo que recaen sobre la pensión mensual de jubilación del ciudadano OSWALDO JOSE MEDINA, así como el 15% de su bonificación de fin de año.
Dios y federación.
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
Juez Titular Unipersonal Nº 1
342*
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