República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos Juicio de PRIVACION DE CUSTODIA, seguido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SELLIER ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.404.687, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, en contra de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO FERNÁNDEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.711.746, actuando en interés y beneficio de sus hijas ODILIS COROMOTO y FRANCYS KAROLINA SELLIER FERNÁNDEZ, de 11 y 5 años de edad, respectivamente.

Al efecto, el demandante alegó: que la ciudadana YAJAIRA COROMOTO FERNÁNDEZ QUIJADA, tiene un carácter violento y agresivo, que no atiende a sus hijas en sus labores escolares, aseo personal, no lava su vestuario, ni las ayuda en sus tareas escolares, ni siquiera es representante de las niñas en las escuelas, y que su representante es su madre, es decir, la abuela paterna de las niñas, ciudadana ZORAIDA ANGEL (V) DE SELLIER. Que sus hijas siempre han estado bajo su responsabilidad de crianza en sus 2 atributos, por cuanto alega que la progenitora de sus hijas cada vez que le exige atienda a sus hijas su respuesta es me voy a casa de mi padre, encárgate tu, y recoge sus enseres personales, vestuario y se marcha, y que siempre hace lo mismo, que lo que hace es darle la espalda a los problemas y marcharse, sin tratar de ver cuál es la raíz de los mismos para tratar de mejorar, que es un patrón de conducta muy arraigado a ella, y que esa situación le está causando desequilibrios a sus dos hijas; y que a pesar de de que le exige que esté pendiente de sus hijas y que las atienda, que no le valen los ruegos que le ha hecho para que cambie su actitud para sus hijas, como para con él, y sigue incumpliendo los deberes de la patria potestad, no atiende a las niñas ni material, moral, espiritual y económicamente; que las niñas están expuestas a que su madre les haga un daño a su integridad física por cuanto trabaja todo el día, y estudia de noche y las niñas pasan todo el día solas mirando el techo o en la calle, tal como incluso se lo manifestó el abuelo materno de sus hijas.

Por otro lado indicó que él es un buen padre de familia, que es fiel cumplidor de sus deberes y obligaciones, que les garantiza un nivel de vida adecuado, a una vivienda digna, a la educación, a la salud, que cada vez que sus hijas están bajo su custodia aumentan de peso, tienen mejor semblante, se ven unas niñas felices y tranquilas, pero al decirles que se van con su madre se ponen nerviosas y dicen que no quieren volver con ella, que ella no las atiende, no las lleva a clases, ni les da alimento a las horas, y que se ponen muy nerviosas; y que por estas razones acudía ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO FERNÁNDEZ QUIJADA, por privación de custodia, de conformidad con los Artículos 352 letras “a”, “b”, “c”, “i”; 1,5, 7, 8, 10, 30, 32 – A, 41, 53, 63, 352, 358, 359, 360, 361 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 511 de la misma Ley, en beneficio de sus hijas ODILIS COROMOTO y FRANCYS KAROLINA SELLIER FERNÁNDEZ.

Por auto de fecha 11 de Abril de 2011, este Tribunal admitió la referida demanda de PRIVACION DE CUSTODIA, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y citar a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO FERNÁNDEZ QUIJADA.

Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2011, el ciudadano FRANCISCO JAVIER SELLIER ANGEL, le confirió poder apud acta a la Abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367.

En diligencia de fecha 10 de Mayo de 2011, el ciudadano FRANCISCO JAVIER SELLIER ANGEL, asistido por la Abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos para citar a la demandada e indicó su dirección.

En fecha 11 de Mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González, dejó constancia de haber recibido del ciudadano FRANCISCO JAVIER SELLIER ANGEL, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO FERNÁNDEZ QUIJADA.

En fecha 16 de Mayo de 2011, se citó a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO FERNÁNDEZ QUIJADA, y en fecha 23 de Mayo de 2011, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Asimismo en fecha 26 de Mayo de 2011, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, para llevar a efecto la entrevista entre las partes intervinientes en la presente causa, se dejó constancia de que estuvieron presentes ambas partes, pero que los mismos acordaron suspender el proceso hasta el día doce (12) de Julio de 2011, día en el cual se celebraría un segundo acto conciliatorio; ordenándose oficiar a PROUFAM.

En fecha 26 de Mayo de 2011, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y en fecha 07 de Junio de 2011, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 12 de Julio de 2011, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, para llevar a efecto la entrevista entre las partes intervinientes en la presente causa, se dejó constancia de que sólo se encontró presente la Abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, como apoderada judicial del demandante, por lo que se procedió oír todas las excepciones y defensas.

En esa misma fecha la Abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, como apoderada judicial del demandante, así como la Abogada María Oberto, Defensora Pública Décima Novena Especializada, y estando presente la ciudadana YAJAIRA COROMOTO FERNÁNDEZ QUIJADA, solicitaron se suspendiera la causa hasta el día 22 de Julio de 2011, y se fijara un nuevo acto conciliatorio APRA ese día a las 10:00 a.m.

De igual forma en fecha 22 de Julio de 2011, la Abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, como apoderada judicial del demandante, así como la Abogada María Oberto, Defensora Pública Décima Novena Especializada, y estando presente la ciudadana YAJAIRA COROMOTO FERNÁNDEZ QUIJADA y el ciudadano FRANCISCO JAVIER SELLIER ANGEL, solicitaron se fijara un nuevo acto conciliatorio para el día 08 de Agosto de 2011, a las 10:00 a.m.

A través de diligencia de esa misma fecha la Abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, como apoderada judicial del demandante, consignó repuestas de algunas de las pruebas de informes y del informe psicológico.

De igual forma en fecha 08 de Agosto de 2011, la Abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, como apoderada judicial del demandante, así como la Abogada María Oberto, Defensora Pública Décima Novena Especializada, y estando presente la ciudadana YAJAIRA COROMOTO FERNÁNDEZ QUIJADA y el ciudadano FRANCISCO JAVIER SELLIER ANGEL, solicitaron se fijara un nuevo acto conciliatorio para el día 23 de Septiembre de 2011, a las 10:00 a.m.

Por otro lado en fecha 11 de Agosto de 2011, se recibió reporte psicológico familiar emanado de PROUFAN.

En fecha 23 de Septiembre de 2011, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, para llevar a efecto la entrevista entre las partes intervinientes en la presente causa, se dejó constancia de que se encontraron presentes las partes intervinientes en este proceso, y que no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se procedió oír todas las excepciones y defensas.

En fecha 23 de Septiembre de 2011, se escuchó la opinión a las niñas y/o adolescentes ODILIS COROMOTO y FRANCYS KAROLINA SELLIER FERNÁNDEZ.

Mediante escrito de fecha 23 de Septiembre de 2011, la ciudadana YAJAIRA COROMOTO FERNÁNDEZ QUIJADA, asistida por la Abogada María Oberto, Defensora Pública Décima Novena Especializada, contestó la demanda.

Por escrito de fecha 27 de Septiembre de 2011, la Abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, como apoderada judicial del demandante, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio; y por auto de fecha 29 de Septiembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas en el escrito anterior, y se ordenó la evacuación de las pruebas de informes y de las testimoniales.

Asimismo, mediante escrito de fecha 10 de Octubre de 2011, la ciudadana YAJAIRA COROMOTO FERNÁNDEZ QUIJADA, asistida por la Abogada María Oberto, Defensora Pública Décima Novena Especializada, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio; y por auto de fecha 11 de Octubre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas en el escrito anterior, y se ordenó la evacuación de las pruebas de informes y de las testimoniales.

Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2011, la Abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, como apoderada judicial del demandante, impugnó los documentos presentados por la demandada en fecha 10 de Octubre de 2011.

Por escrito de fecha 13 de Octubre de 2011, la Abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, como apoderada judicial del demandante, promovió otras pruebas documentales que pretendía hacer valer en el presente juicio; y por auto de fecha 17 de Octubre de 2011, se admitieron las referidas pruebas documentales.

En fecha 08 de Noviembre de 2011, se recibieron las resultas de la comisión conferida para la evacuación de las pruebas testimoniales evacuadas por la parte demandada, emanadas del Juzgado Decimoprimero de los Municipios de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 30 de Noviembre de 2011, se recibió informe técnico integral emanado del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo en fecha 09 de Diciembre de 2011, se recibieron las resultas de la comisión conferida para la evacuación de las pruebas testimoniales evacuadas por la parte demandante, emanadas del Juzgado Sexto de los Municipios de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 19 de Enero de 2012, se escuchó la opinión de la adolescente ODILIS COROMOTO SELLIER FERNÁNDEZ.

En fecha 20 de Enero de 2012, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, para llevar a efecto la entrevista entre las partes intervinientes en la presente causa, se dejó constancia de que se encontró presente el ciudadano FRANCISCO JAVIER SELLIER ANGEL, asistido por la Abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, y la Abogada María Oberto, Defensora Pública Décima Novena Especializada, por lo que se procedió oír todas las excepciones y defensas.

A través de diligencia de fecha 20 de Enero de 2012, la Abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, como apoderada judicial del demandante, solicitó se fijara un nuevo acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este proceso, y fotocopias de la denuncia que interpusiera en contra de la demandad por ante Polisur y las fotos de los daños que ella como algunos de sus familiares le causaron a él y a su vehículo.

Mediante auto de fecha 23 de Enero de 2012, se ordenó notificar a las partes intervinientes en este proceso para la realización de un acto de mediación que se llevaría efecto al segundo día de la constancia en actas del último de los notificados.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PARTE MOTIVA

ALEGATOS PROPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, la parte demandante, ciudadano FRANCISCO JAVIER SELLIER ANGEL, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que la ciudadana YAJAIRA COROMOTO FERNÁNDEZ QUIJADA, tiene un carácter violento y agresivo, que no atiende a sus hijas en sus labores escolares, aseo personal, no lava su vestuario, ni las ayuda en sus tareas escolares, ni siquiera es representante de las niñas en las escuelas, y que su representante es su madre, es decir, la abuela paterna de las niñas, ciudadana ZORAIDA ANGEL (V) DE SELLIER. Que sus hijas siempre han estado bajo su responsabilidad de crianza en sus 2 atributos, por cuanto alega que la progenitora de sus hijas cada vez que le exige atienda a sus hijas su respuesta es me voy a casa de mi padre, encárgate tu, y recoge sus enseres personales, vestuario y se marcha, y que siempre hace lo mismo, que lo que hace es darle la espalda a los problemas y marcharse, sin tratar de ver cuál es la raíz de los mismos para tratar de mejorar, que es un patrón de conducta muy arraigado a ella, y que esa situación le está causando desequilibrios a sus dos hijas; y que a pesar de de que le exige que esté pendiente de sus hijas y que las atienda, que no le valen los ruegos que le ha hecho para que cambie su actitud para sus hijas, como para con él, y sigue incumpliendo los deberes de la patria potestad, no atiende a las niñas ni material, moral, espiritual y económicamente; que las niñas están expuestas a que su madre les haga un daño a su integridad física por cuanto trabaja todo el día, y estudia de noche y las niñas pasan todo el día solas mirando el techo o en la calle, tal como incluso se lo manifestó el abuelo materno de sus hijas.

Por otro lado indicó que él es un buen padre de familia, que es fiel cumplidor de sus deberes y obligaciones, que les garantiza un nivel de vida adecuado, a una vivienda digna, a la educación, a la salud, que cada vez que sus hijas están bajo su custodia aumentan de peso, tienen mejor semblante, se ven unas niñas felices y tranquilas, pero al decirles que se van con su madre se ponen nerviosas y dicen que no quieren volver con ella, que ella no las atiende, no las lleva a clases, ni les da alimento a las horas, y que se ponen muy nerviosas; y que por estas razones acudía ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO FERNÁNDEZ QUIJADA, por privación de custodia, de conformidad con los Artículos 352 letras “a”, “b”, “c”, “i”; 1,5, 7, 8, 10, 30, 32 – A, 41, 53, 63, 352, 358, 359, 360, 361 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 511 de la misma Ley, en beneficio de sus hijas ODILIS COROMOTO y FRANCYS KAROLINA SELLIER FERNÁNDEZ.

ALEGATOS PROPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En escrito de fecha 23 de Septiembre de 2011, la ciudadana YAJAIRA COROMOTO FERNÁNDEZ QUIJADA, asistida por la Abogada María Oberto, Defensora Pública Décima Novena Especializada, dio contestación a la demanda fundamentada en los siguientes alegatos:

PRIMERO: Es cierto, que de la relación que mantuvo con el ciudadano FRANCISCO JAVIER SELLIER ANGEL, antes identificado, y mi persona, procreamos dos (02) niñas, quienes tienen por nombre FRANCYS KAROLINA Y ODILIS COROMOTO SELLIER FERNANDEZ actualmente de cinco (05), once (11) años de edad, respectivamente,

SEGUNDO: Negó, rechazó y Contradijo que le inculcara a su hija ODILIS COROMOTO SELLIER FERNANDEZ, que no es importante ni hace falta la primera comunión por cuanto ella nunca la hizo y de eso no me he muerto, por el contrario siempre aceptó que su hija asistiera a las clases de catecismo y a la iglesia para que se preparara e hiciera la primera comunión cuando llegara el momento, tanto es así que su hija antes mencionada hizo la primera comunión el día 04-09-11, a la cual asistió dando muestras de apoyo a su hija en un momento tan importante como ese, así mismo estuvo presente en el agasajo que se efectuó en la casa de su progenitor.

TERCERO: Negó, rechazó y Contradijo que tenga un carácter violento y agresivo y que no atiende a sus hijas en sus labores escolares, aseo personal, en lavar su vestuario, niega que la abuela paterna la ciudadana ZORAIDA ANGEL DE SELLIER sea la representante legal de sus hijas antes mencionadas, por cuanto en sus actividades escolares como progenitores acordaron al momento de inscribir a las niñas en las instituciones educativas, que las inscribieran en instituciones educativas diferentes, y que en una el representante legal seria su progenitor y en la otra institución la representante seria ella como progenitora; por cuanto entre ambas niñas existen seis (06) años de diferencia las escuelas están ubicadas en diferentes sitios ya que estudian la mayor de las niñas en colegio privado y la menor en colegio público, notándose así una preferencia por parte de su padre que es el que cubre los gastos de educación para con nuestra hija mayor ODILIS SELLIER, en el caso de las actividades Deportivas como es el progenitor quien cancela las mismas coloca a su madre como representante para dichas actividades.

De igual forma indicó que en ningún momento ha dejado de cumplir con sus labores de madre, al contrario, siempre ha sido una mujer leal y cumplidora de sus deberes como madre y cónyuge; es decir, desde que cada una de sus hijas nacieron se ha dedicado a sus cuidados, crianzas y educación, hasta hace seis (06) meses año 2011, cuando sus hijas fueron separadas de su persona, por su progenitor el ciudadano FRANCISCO JAVIER SELLIER ANGEL progenitor, por cuanto de manera agresiva, el día Lunes diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), se las llevó para la casa de la ciudadana ZORAIDA ANGEL DE SELLIER, quien es su progenitora, y en consecuencia Abuela Paterna de sus hijas, con el pretexto de llevarlas al odontólogo.

CUARTO: Negó, rechazó y Contradijo que sus hijas siempre hayan estado en responsabilidad y crianza de su progenitor, por el contrario desde el momento de sus nacimientos ha sido ella como madre la que se ha encargado de la crianza y responsabilidad de sus hijas, es totalmente falso que no las atiende y que se fuera a la casa de su padre dejándole la custodia a su padre ciudadano FRANCISCO JAVIER SELLIER ANGEL, del mismo modo es falso que acudió el día dieciséis (16) de Octubre del año 2006, con gritos y escándalos, donde estudiaba segundo grado su hija ODILIS COROMOTO SELLIER FERNANDEZ, ya que en ningún momento acudió de forma agresiva alguna a la Institución, y mucho menos causó algún daño emocional, moral, educacional a su hija antes mencionada, ese día acudió a retirar a su hija de dicha institución para inscribirla en otra institución para que cursara segundo y tercer grado de educación básica.

QUINTO: Negó, Rechazó y Contradijo que su abuelo materno ciudadano ALIRIO FERNANDEZ se comunicará con su ex pareja comunicándole y rogándole que se llevara a las niñas a su casa ya que de estar con ella nadie las atendía pasaban todo el día solas, sin hacer nada ni sus labores escolares y sin su atención de madre, por cuanto ella trabajaba y estudiaba por lo que pasaban todo el día solas lo que es totalmente falso, informo al Tribunal que en el año que nos separamos (2006) ni trabajaba ni estudiaba, solo se encargaba de sus hijas de brindarle los cuidados amor ayudándolas con sus labores escolares, es en el año (2008) que llegó aun acuerdo con el progenitor de sus hijas, por cuanto en ese año comenzó a estudiar por una beca de la Gobernación y accedió a que vivieran sus hijas con su progenitor durante once (11) meses, tiempo que estuvieron bajo la custodia de su padre hasta el Junio 2009 que volvieron como pareja.

SEXTO: Negó, Rechazó y Contradijo, que como madre no atiende a sus hijas en lo material en lo moral, espiritual y económico, en ningún momento e intentado agredirlas físicamente siempre colaborado en todo lo que a estado a su alcance para cubrir sus necesidades de alimentación, salud, gastos escolares y vestuarios ya que durante el tiempo que trabajó ayudó en lo que pudo a su padre en dichos gastos

SEPTIMO: Negó, Rechazó y Contradigo que acudiera a la Defensoria Educativa Sendas de Protección porque sus dos hijas no estaban acudiendo a sus escuelas, lo cual alega es totalmente falso por cuanto fue notificada por dicho organismo el día 30-03-11, y actuando de buena fe y en beneficio de la estabilidad emocional de su hija mayor ODILIS COROMOTO SELLIER FERNANDEZ, por cuanto en virtud de las recomendaciones del Defensor Publico N° 065-10 Msc. Manuel Valbuena, indicó que era preferible que por el bien psicológico de la niña continuara cursando estudios en el colegio Maria Montesori, bajo la custodia de su padre por cuanto el colegio estaba mas cerca de su casa, así se dejó convencer por sus palabras y manifestó que referente a su otra hija FRANCYS KAROLINA SELLIER FERNANDEZ, permanecería viviendo con ella por cuanto estaba inscrita en el C.E.I FRANCISCO DE MIRANADA, y no estando asesorada por ningún abogado en ese momento incurrió en un error al aceptar la separación de sus dos (02) hijas.

OCTAVO: Negó, Rechazó y Contradijo que mientras sus hijas ODILIS COROMOTO SELLIER FERNANDEZ y FRANCYS KAROLINA SELLIER FERNANDEZ, están viviendo con su padre aumentan de peso, tienen mejor semblante, se ven una niñas felices, tranquilas, ya que en la actualidad están siendo manipuladas por su padre FRANCISCO JAVIER SELLIER ANGEL, y por los integrantes de su familia, por cuanto los mismos les hablan mal de ella manifestándoles que ella es una mala madre que las grita y que las maltrata verbalmente, por el contrario lo que hace como madre es tratar de corregirlas en lo que considera que están actuando o hablando de forma incorrecta y altanera en algunos casos

I
PRUEBAS
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 467, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la adolescente ODILIS COROMOTO SELLIER FERNANDEZ, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la adolescente ODILIS COROMOTO SELLIER FERNANDEZ. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eijusdem.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 299, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña FRANCYS KAROLINA SELLIER FERNANDEZ, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña FRANCYS KAROLINA SELLIER FERNANDEZ. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eijusdem.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad N° 12.404.687, correspondiente al ciudadano FRANCISCO JAVIER SELLIER ANGEL. A la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuento es su documento de identificación, y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia simple de constancia de retiro de la adolescente ODILIS COROMOTO SELLIER FERNANDEZ, de la Unidad Educativa Colegio Nazaret. A la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia simple de solicitud realizada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SELLIER ANGEL, a la Unidad Educativa Colegio Nazaret, de que no se le entregara documentación de su hija ODILIS COROMOTO SELLIER FERNANDEZ, a nadie que no tuviera una autorización judicial para ello. A la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Copia Simple de Transferencia bancaria girada en contra del Banco BANESCO, a favor de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO FERNÁNDEZ QUIJADA, por pensión de manutención. A la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Copia simple de póliza de seguro contra accidentes personales emitida por Seguros La Occidental a favor de la adolescente ODILIS COROMOTO SELLIER FERNANDEZ. A la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Copia simple de constancia emitida por la Escuela de Danzas del Colegio de Abogados, en donde indica que la niña FRANCYS KAROLINA SELLIER FERNANDEZ, cursa estudios allí. A la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. Copia simple de constancia emitida por la Capilla San Agustin, en donde se indica que la adolescente ODILIS COROMOTO SELLIER FERNANDEZ, recibe clases de catequesis. A la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10. Copia simple de orden emitida por la Prefectura del Municipio San Francisco, Departamento de Maltrato Contra la Mujer, en donde ordenan le hagan un examen al ciudadano FRANCISCO JAVIER SELLIER ANGEL. A la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11. Copia simple de oficio realizado por la Fiscalía Décima Séptima del Estado Zulia, donde solicitan se notifique al ciudadano FRANCISCO JAVIER SELLIER ANGEL. A la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12. Copia simple de acta de compromiso realizado por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SELLIER ANGEL y YAJAIRA COROMOTO FERNÁNDEZ QUIJADA, en relación a que la adolescente ODILIS COROMOTO SELLIER FERNANDEZ, continuara cursando estudios en la U.E.P. María Montesson, y que viviría en la casa de su progenitor que era la residencia más cercana a la Unidad Educativa. A la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
13. Copia simple de notificación emitida por la Zona Educativa Zulia, Municipio Escolar 1, Defensoría Educativa Senadas de Protección, en donde se ordena la comparecencia de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO FERNÁNDEZ QUIJADA. A la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
14. Copia simple de remisión del caso de la adolescente ODILIS COROMOTO SELLIER FERNANDEZ, la Lic Sikiú Ríos, Coordinadora de CECOPRODE, emitida por la Zona Educativa Zulia, Municipio Escolar 1, Defensoría Educativa Senadas de Protección, en donde se solicita preste su apoyo. A la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
15. Original de Constancia emitida por la Academia de Natación del Colegio de Abogados por la entrenadora Casandra Dávila, en donde indica que la adolescente ODILIS COROMOTO SELLIER FERNANDEZ y la niña FRANCYS KAROLINA SELLIER FERNANDEZ, cursan estudios allí. A la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de terceros, el cual debe ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
16. Copia simple del informe trimestral del año escolar 2008-2009, emitido por el Director del Preescolar “Dr. Andrés Eloy Blanco (Los Querubines), en relación a la niña FRANCYS KAROLINA SELLIER FERNANDEZ. A la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
17. Corre en los folios del 24 al 28, de las actas que conforman el presente expediente, constancia de compra de alimentos y controles de pago de la Unidad Educativa María Montessori. A las cuales so se les confiere valor probatorio, por cuanto no están relacionadas con la pretensión de la presente causa, las mismas están destinadas a comprobar el cumplimiento de la obligación de manutención, y no es lo que se está discutiendo en el presente Juicio de Privación de Custodia.
18. Corre en los folios del 28 al 65, copia simple de Informe de Evaluación emitido por la Unidad Educativa María Montessori, del año escolar 2008-2009, en relación a la adolescente ODILIS COROMOTO SELLIER FERNANDEZ. A la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
19. Corre en los folios del 66 al 69, de las actas que conforman el presente expediente, copia simple de recibos de pago emitidos por la Unidad Educativa Colegio Nazaret Maracaibo. A las cuales so se les confiere valor probatorio, por cuanto no están relacionadas con la pretensión de la presente causa, las mismas están destinadas a comprobar el cumplimiento de la obligación de manutención, y no es lo que se está discutiendo en el presente Juicio de Privación de Custodia.
20. Corre en los folios del 70 al 73, copia simple del Reporte de Evaluación Integral emitido por la Unidad Educativa María Moñitos, del año escolar 2010, en relación a la niña FRANCYS KAROLINA SELLIER FERNANDEZ. A la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
21. Corre en el folio 95 de las actas que conforman el presente expediente, comunicación emitida por la Unidad Educativa Colegio Nazaret, en donde informan que la adolescente ODILIS COROMOTO SELLIER FERNANDEZ, sólo cursó el primer grado de educación primaria en el año escolar 2005-2006, y que su representante legal en la Institución fue el ciudadano FRANCISCO JAVIER SELLIER ANGEL. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue una respuesta a la información solicitada mediante oficio por este Tribunal.
22. Corre en el folio 97 de las actas que conforman el presente expediente, comunicación emitida por la Zona Educativa Zulia, Municipio Escolar 1, Centro de Educación Inicial María Moñitos, en donde informan que la niña FRANCYS KAROLINA SELLIER FERNANDEZ, cursó estudios en la Sala de 4 años C, en el año escolar 2011, y que su representante legal en la Institución fue el ciudadano FRANCISCO JAVIER SELLIER ANGEL. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue una respuesta a la información solicitada mediante oficio por este Tribunal.
23. Corre en el folio 99 de las actas que conforman el presente expediente, comunicación emitida por la Zona Educativa Zulia, Municipio Escolar 1, Defensoría Educativa Sendas de Protección, en donde remiten acta de acuerdo de fecha 30 de Marzo de 2011. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue una respuesta a la información solicitada mediante oficio por este Tribunal.
24. Corre en el folio 102 de las actas que conforman el presente expediente, comunicación emitida por la Unidad Educativa María Montessorí, en donde informan que la adolescente ODILIS COROMOTO SELLIER FERNANDEZ, es alumna regular del 6° grado de educación primaria en el año escolar 2010-2011, y que su representante legal en la Institución fue el ciudadano FRANCISCO JAVIER SELLIER ANGEL. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue una respuesta a la información solicitada mediante oficio por este Tribunal.
25. Corre en los folios del 104 al 106, de las actas que conforman el presente expediente, informe psicológico emitido por la Psiquiatra Yhajaira Úncete, de la Consultoría Integral Albatros. A la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de terceros, el cual debe ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
26. Corre en los folios del 109 al 113, de las actas que conforman el presente expediente, informe psicológico emitido por la Psiquiatra Catina Furlan, del programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM). Al cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue el ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo.
27. Corre en el folio ciento quince (115) de las actas que conforman el presente expediente, en fecha 23 de Septiembre de 2011, se le escuchó la opinión a la adolescente ODILIS COROMOTO SELLIER FERNANDEZ y a la niña FRANCYS KAROLINA SELLIER FERNANDEZ, de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual se le da pleno valor probatorio, pues el Tribunal consideró conveniente escuchar su opinión, a fin de conocer su relación material, espiritual y moral que existe entre ella y su progenitor, en donde las mismas manifiestan que ante todo quieren vivir juntas y que prefieren vivir con su progenitor, por cuanto con él se sienten mejor y realizan muchas actividades.
28. Corre en los folios del 183 y 184, copia simple de constancia de inscripción emitido por el Centro Educativo Inicial Sueño de Bolívar, del año escolar 2011-2012, en relación a la niña FRANCYS KAROLINA SELLIER FERNANDEZ, incluso de la lista escolar. A la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
29. Corre en los folios del 185 y 186, copia simple de constancia de promoción en el Nivel de Educación Primaria, del año escolar 2010-2011, en relación a la adolescente ODILIS COROMOTO SELLIER FERNANDEZ, emitida por el Viceministerio de participación y Apoyo Académico, Dirección General de Registro y Control Académico. A la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
30. Corre en los folios del 188 al 224, de las actas que conforman el presente expediente, copias de recibos de pago emitidos la Unidad Educativa María Montessori, copias de circulares de avisos de cobro, del uniforme que deben usar diariamente los alumnos, de informa de inscripción del año escolar 2011 y 2012, y de la matricula a cancelar, emitidos por la Unidad Educativa María Montessori, presupuesto emitido por la Empresa Unibetca, de Especialidades Médicas Claret, factura de compras de alimentos, medicinas, y ropa. Así como copias de transferencias bancarias realizadas en el Banco BANESCO, a la ciudadana YAJAIRA FERNÁNDEZ, como constancia del pago de la pensión de manutención. A las cuales so se les confiere valor probatorio, por cuanto no están relacionadas con la pretensión de la presente causa, las mismas están destinadas a comprobar el cumplimiento de la obligación de manutención, y no es lo que se está discutiendo en el presente Juicio de Privación de Custodia.
31. Corre en los folios del 260 al 280, Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el cual indicó las siguientes recomendaciones: 1.- Este Equipo considera que dado que no existen elementos que vulneren los derechos de las Hermanas Selier Fernández en la convivencia con la progenitora, y considerando la edad de la niña Francis, es conveniente que las mismas permanezcan bajo los cuidados maternos. 2.- De igual manera, a fin de preservar la relación paterno-filial, se sugiere establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor del progenitor que le permita participar de forma activa en el desarrollo integral de sus hijas. 3.- Es recomendable, en aras de garantizar un sano desarrollo psicológico de las Hermanas Sellier Fernández, que se preserve el vínculo fraterno entre ellas, permitiéndoles establecer una relación estrecha como hermanas, con similares oportunidades de desarrollo en un mismo ambiente de crianza. 4.- Ambos progenitores presentan diagnósticos que requieren atención clínica, por lo que se recomienda seguimiento médico y psicológico para los problemas de Obesidad y Depresión. 5.- Asimismo, deben ser instados a asistir a un programa de Orientación familiar, que les permita lograr una comunicación efectiva en torno a los asuntos relacionados a la crianza de sus hijas; al cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue el ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo.
32. Corre en el folio (293) de las actas que conforman el presente expediente, en fecha 19 de Enero de 2012, se le escuchó la opinión a la adolescente ODILIS COROMOTO SELLIER FERNANDEZ, de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual se le da pleno valor probatorio, pues el Tribunal consideró conveniente escuchar su opinión, a fin de conocer lo que ha pasado desde el mes de Septiembre al 24 de Diciembre de 2011; y la misma indicó que su mamá se había puesto muy agresiva y atacaba a su papá física y verbalmente, que cuando visitan a su hermanita sólo dejan estar a su papá 10 minutos y que después lo bota de la casa y que el 24 de Diciembre de 2011, fueron a San francisco a visitar a su hermana y que después que estaban allá empezó a botar a su papá de la casa y después llegó su tío de parte de madre y comenzó a golpear a su papá y le partió el vidrio del carro, que quiere seguir viviendo con su papá y que su hermana viva junto con ella y su papá por que en casa de se mamá hay mucha violencia y discusiones.
33. Corre en el folio 296, copia simple de la constancia de denuncia que presentare el ciudadano FRANCISCO JAVIER SELLIER ANGEL, por ante el Policía de San Francisco, por cuanto su ex cuñado lo había agredido física y verbalmente, y le causó daños a su vehículo. A la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
34. Corre en los folios del 297 al 318 de las actas que conforman el presente expediente, páginas impresas de conversaciones y fotografías de diferentes momentos y fechas relacionados con las partes intervinientes en este proceso y las niñas y/o adolescentes de autos. Aun cuando es un medio electrónico del cual provino la información suministrada en las diferentes páginas, las mismas fueron impresas, por lo que deben ser consideradas como copias fotostáticas, y por cuanto dichas impresiones no fueron impugnadas por la parte contraria, las mismas tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Corre en los folios del (281) al (291) del presente expediente las resultas de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora, las cuales fueron evacuadas en el Juzgado Sexto de los Municipios de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde se evidencia que en fecha 29 de Noviembre de 2011, se tomó la declaración de los ciudadanos HAYDEE DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ARAQUE, OSWALDO ENRIQUE SEVILLANO ARAUJO y ALBERTO DE JESÚS NAVA PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.596.848, 13.243.448 y 8.107.474, respectivamente, quienes manifestaron que la adolescente ODILIS COROMOTO SELLIER FERNANDEZ, se encuentra viviendo actualmente con su progenitor, y que estudia en el Colegio Montesoris primer año y que la niña FRANCYS KAROLINA SELLIER FERNANDEZ, se encuentra viviendo actualmente con su progenitora porque se le llevó a la fuerza el día 19 de Octubre de 2011, en un acto donde hubo maltrato verbal y psicológico de parte de la demandada al actor, así como a las niñas y adolescentes de autos, en una farmacia que queda en el Rosal, y que desde esa fecha la niña FRANCYS KAROLINA SELLIER FERNANDEZ, no está estudiando porque su progenitora desde que se llevó no ha vuelto a estudiar. Asimismo indicaron que quien cubre los gastos de las niñas y adolescentes de autos, es su progenitor, quien alegan que es quien las ayuda con sus labores escolares y les brinda mayor apoyo económico y moral. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto este sentenciador haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos, ciudadanos HAYDEE DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ARAQUE, OSWALDO ENRIQUE SEVILLANO ARAUJO y ALBERTO DE JESÚS NAVA PARRA, el día de la evacuación de los mismos, este Tribunal aprecia plenamente la declaración de los referidos testigos, por cuanto considera que son testigos presenciales de los hechos para los cuales fueron llamados a testificar, por cuanto se evidencia que los referidos ciudadanos pudieron presenciar los hechos que la parte demandante pretende hacer valer; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual le merecen fe sus declaraciones y se les concede pleno valor probatorio.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Corre en los folios 134 y 135 de las actas que conforman el presente expediente, copia fotostática de la ficha acumulativa y de hoja de identificación emitida por la Zona Educativa Zulia, Municipio Escolar 1, Centro de Educación Inicial María Moñitos, en donde identifican a la niña FRANCYS KAROLINA SELLIER FERNANDEZ, y su grupo familiar. A la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Original de Bauche de pago girado contra el Banco de Venezuela, donde se evidencia el pago realizado por la ciudadana YAJAIRA FERNÁNDEZ, en la Sociedad de Padres y Representantes.
3. Corre en los folios 138, 139, 140 y 141 de las actas que conforman el presente expediente, certificado de registro emitido por la Escuela Saturno Medina Ovalles, notificación emitida por emitida por la Zona Educativa Zulia, Municipio Escolar 1, Defensoría Educativa Senadas de Protección, en donde se ordena la comparecencia de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO FERNÁNDEZ QUIJADA, constancia de promoción en el Nivel de Educación Primaria, del año escolar 2010-2011, en relación a la adolescente ODILIS COROMOTO SELLIER FERNANDEZ, emitida por el Viceministerio de Participación y Apoyo Académico, Dirección General de Registro y Control Académico. A las cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de terceros, los cuales deben ser ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
4. Corre en los folios 143,145, 146, de las actas que conforman el presente expediente, informe descriptivo emitido por la Escuela Absalón Bracho, Boletín Informativo emitido por la Escuela Básica Nacional Saturno Medina Ovalles, Constancia de estudio emitida por el Colegio Francisco de Miranda. A las cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de terceros, los cuales deben ser ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
5. Corre en el folio 147, copia fotostática de Instrucción para consulta externa en relación a la niña FRANCYS KAROLINA SELLIER FERNANDEZ, en el Hospital de Especialidades Pediátricas. A la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Corre en los folios del 153 al 172 de las actas que conforman el presente expediente, páginas impresas de conversaciones y fotografías de diferentes momentos y fechas relacionados con las partes intervinientes en este proceso y las niñas y/o adolescentes de autos. Aun cuando es un medio electrónico del cual provino la información suministrada en las diferentes páginas, las mismas fueron impresas, por lo que deben ser consideradas como copias fotostáticas, y por cuanto dichas impresiones no fueron impugnadas por la parte contraria, las mismas tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Corre en los folios del 260 al 280, Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el cual indicó las siguientes recomendaciones: 1.- Este Equipo considera que dado que no existen elementos que vulneren los derechos de las Hermanas Selier Fernández en la convivencia con la progenitora, y considerando la edad de la niña Francis, es conveniente que las mismas permanezcan bajo los cuidados maternos. 2.- De igual manera, a fin de preservar la relación paterno-filial, se sugiere establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor del progenitor que le permita participar de forma activa en el desarrollo integral de sus hijas. 3.- Es recomendable, en aras de garantizar un sano desarrollo psicológico de las Hermanas Sellier Fernández, que se preserve el vínculo fraterno entre ellas, permitiéndoles establecer una relación estrecha como hermanas, con similares oportunidades de desarrollo en un mismo ambiente de crianza. 4.- Ambos progenitores presentan diagnósticos que requieren atención clínica, por lo que se recomienda seguimiento médico y psicológico para los problemas de Obesidad y Depresión. 5.- Asimismo, deben ser instados a asistir a un programa de Orientación familiar, que les permita lograr una comunicación efectiva en torno a los asuntos relacionados a la crianza de sus hijas; al cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue el ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo.

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Corre en los folios del (228) al (258) del presente expediente las resultas de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora, las cuales fueron evacuadas en el Juzgado Décimo Primero de los Municipios de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde se evidencia que en fecha 25 de Octubre de 2011, se tomó la declaración de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN FUENTES y ALIRIO JOSÉ FERNÁNDEZ VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.261.001 y 2.468.217, respectivamente; y que en fecha 31 de Octubre de 2011, se tomó la declaración de los ciudadanos ELVIRA COROMOTO AGUILLÓN BORGES y KEILA ESTHER PULGAR CARO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.628.234 y 19.016.843, respectivamente; y sus testimonios fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el testimonio de los mismos quienes manifestaron que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SELLIER ANGEL y YAJAIRA FERNÁNDEZ, se encuentran separados actualmente, que la adolescente ODILIS COROMOTO SELLIER FERNANDEZ, se encuentra viviendo actualmente con su progenitor, y que estudia en un Colegio ubicado en el Norte, y que la niña FRANCYS KAROLINA SELLIER FERNANDEZ, se encuentra viviendo actualmente con su progenitora porque se la quitó a su papá con la policía porque presuntamente se la había quitado de forma ilegal. Asimismo indicaron que quien cubre los gastos de la adolescente ODILIS COROMOTO SELLIER FERNANDEZ, es su progenitor, y que los gastos de la niña FRANCYS KAROLINA SELLIER FERNANDEZ, los cubre su progenitora, y que su progenitora no las maltrata ni física, ni verbalmente.

Asimismo se evidencia que ambos respondieron que presuntamente el ciudadano FRANCISCO JAVIER SELLIER ANGEL, abandonó a su mujer por infidelidad, cuestión que no se está debatiendo en el presente juicio, incluso el hecho de que presuntamente el ciudadano FRANCISCO JAVIER SELLIER ANGEL, le haya manifestado verbalmente al ciudadano ALIRIO JOSÉ FERNÁNDEZ VELASQUEZ, que estaba manejando el carro de una presunta novia, dicha manifestación no es una prueba contundente, y carece de valor probatorio al tratar de probar un presunto adulterio, tanto más, cuanto que, en este Juicio no tienen que ventilarse dichas aseveraciones.

De la declaración de los anteriores testigos, se evidencia que a pesar de que el ciudadano ALIRIO JOSÉ FERNÁNDEZ VELASQUEZ, posee una relación de primer grado de consanguinidad en orden ascendente, con la demandada de autos, ciudadana YAJAIRA FERNÁNDEZ, el sentenciador en materias de los juicios donde se ventilen las Instituciones Familiares, debe ser muy cuidadoso en la apreciación de las circunstancias que puedan inhabilitar a los testigos por la relación que guarden con las partes, pues, en la gran mayoría de los casos, no habrá otra prueba decisiva que la testimonial y será necesario que los declarantes, por tener real conocimiento de los hechos, tengan o hayan tenido algún grado de relación amistosa con las partes.

Aunado a lo expuesto, en la actualidad la Tendencia en Derecho de Familia, específicamente en los casos donde es dilucidado los conflictos familiares, los testigos son los parientes más cercanos o los amigos, tal como lo establece sabiamente la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Titulo IV Instituciones Familiares, Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, la cual no ha entrado en vigencia en el Estado Zulia, pero que dispone en su artículo 480, lo siguiente:
Artículo 480. Testigos.
“Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.
Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.
Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.
En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado del Tribunal).

De tal disposición, se desprende que podrán ser testigos en los procedimientos referidos a Instituciones Familiares, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, entre otros.

Asimismo, en sentencia de fecha 19 de Febrero de 2001, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, L.D Becerra contra E.J Sáez, establece el siguiente criterio:

“…Ahora bien, penetrada esta Corte Superior de estas ideas procesales y llevadas a la materia de familia donde la búsqueda de la verdad constituye el norte del Juez, es conveniente considerar en primer lugar la definición de testimonio, y para ello se destaca la que nos enseña el procesalista H. Devis Echandía en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa “… testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” (Tomo II. 4° edición. 1993.Dire. Pág. 33).
Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fueras de los muros del hogar, pero el hecho de que no se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las razones más estrechamente vinculadas a las partes, sea por los lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido…”

Por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos MARÍA DEL CARMEN FUENTES y ALIRIO JOSÉ FERNÁNDEZ VELASQUEZ, el día 25 de Octubre de 2011, día de la Evacuación de la Prueba Testimonial, este Tribunal toma en cuenta la declaración de los referidos testigos, por tratarse de testigos hábiles y contestes, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en sus interrogatorios; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de los testigos MARÍA DEL CARMEN FUENTES y ALIRIO JOSÉ FERNÁNDEZ VELASQUEZ. Así se declara.

Ahora bien en relación a la declaración de las testigos ELVIRA COROMOTO AGUILLÓN BORGES y KEILA ESTHER PULGAR CARO, antes identificadas, se evidencia claramente que a las mismas no le constan los hechos para los cuales las llamaron a testificar, no conocen fechas, no presenciaron, ni les constan los hechos debatidos en la presente causa, se evidencia que las respuestas fueron muy sui generis, es decir, se limitaron a decir, si, está con su progenitor o progenitora, incluso a la ciudadana ELVIRA COROMOTO AGUILLÓN BORGES, cuando se le preguntó si era el ciudadano FRANCISCO JAVIER SELLIER ANGEL, el que costeaba los gastos de sus hijas, la misma respondió ellos los dos lo manifestaron en su momento, lo que implica entonces que no aportan nada que produzca en este sentenciador alguna convicción de los hechos que pretende hacer valer la parte demandada, por lo que desecha sus declaraciones y no se les concede ningún valor probatorio. Así se tabléese.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

El artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior del Niño en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocer a sus padres y a ser criados por ellos.

Así pues, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:

ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”




En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos se evidencia que quien posee la custodia de hecho actualmente de la adolescente ODILIS COROMOTO SELLIER FERNANDEZ, es su progenitor, el ciudadano FRANCISCO JAVIER SELLIER ANGEL, tal y como se desprende de la lectura de la demanda, de la contestación de la demanda, en la declaración que se le escuchara a la referida adolescente en fechas 23 de Septiembre de 2011 y 19 de Enero de 2012, y de los testimonios promovidos y evacuados tanto por la parte actora, como la parte demandada en la presente causa; así como la custodia de hecho de la niña FRANCYS KAROLINA SELLIER FERNANDEZ, la tiene su progenitora, ciudadana YAJAIRA FERNÁNDEZ.

En este sentido es importante destacar que según lo alegado y probado en las actas procesales, incluso de los resultados de los exámenes psicológicos practicados a la adolescente y niña de autos, que desde muy temprana edad, debido a los problemas surgidos entre sus progenitores, han convivido en un ambiente de inseguridad, inestabilidad emocional, debían cambiar constantemente de residencia, de escuelas, cuestión que amerita la intervención de este órgano jurisdiccional, por cuanto dicha situación pudiera quebrantar otros derechos de la niña y adolescente de autos si no se les ofrece mejores condiciones de acuerdo a su interés superior; toda vez que es sabido que cualquier cambio, aún en el caso de los adultos, puede afectar la estabilidad emocional y social de las mismas, por cuanto debían adaptarse incluso ya para finalizar el año escolar, a otro medio escolar, afectivo, y con nuevos hábitos de vida, cuestión que puede generar angustia, desorientarlas y hasta crear en ellas algún retraso escolar, como en efecto ocurrió con la adolescente ODILIS COROMOTO SELLIER FERNANDEZ, que en algunas esuelas era ascendida de clases porque sus maestros consideraron que manejaba más conocimientos que los que estudiaría en ese año escolar, así como en otra oportunidad tuvo que retroceder o repetir un grado escolar porque la base aprendida en un colegio no era suficiente para cursar y culminar sus estudios en ese año escolar en la nueva unidad educativa.

En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador realizar un análisis del comportamiento o acciones del progenitor que, consciente o inconscientemente, está dirigido a impedir, obstaculizar o destruir los vínculos de los niños que se encuentran en custodia de un progenitor, en relación con el otro progenitor; es decir que este Juzgador debe valorar o ponderar la predisposición que manifiesta cada uno de los progenitores para que sus hijas tengan una relación normal y fluida con el otro; y en el caso de autos se ve mejor reflejada la disposición de que sus hijas tengan más relación entre ellas y con el progenitor no custodio es el ciudadano FRANCISCO JAVIER SELLIER ANGEL, lo cual se evidencia incluso de los resultados a la evaluación psicológica que le hicieren a los mismos en PROUFAM, en donde se indica que el ciudadano FRANCISCO JAVIER SELLIER ANGEL, es una persona sensible a la problemática que enfrenta el grupo familiar y en especial preocupado por la estabilidad de sus hijas, que se encuentra afectado en sus sentimientos, aun cuando su carácter es dominante y radical, lo que choca con el carácter de su esposa; mientras que la ciudadana YAJAIRA FERNÁNDEZ, es de personalidad fuerte, hostil, prevalece su punto de vista, lo que dificulta llegar a acuerdos.

Asimismo es preciso destacar que el examen psicológico que le hicieren a las partes intervinientes en este proceso, por ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los diagnósticos reflejados de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SELLIER ANGEL y YAJAIRA FERNÁNDEZ, en los trastornos clínicos la ciudadana YAJAIRA FERNÁNDEZ, presentó estado de ánimo depresivo la mayor parte del día, casi cada día, disminución acusada del interés o capacidad para el placer, perdida importante del peso corporal, insomnio o hipersomnia, fatiga o pérdida de energía, sentimiento de inutilidad o culpa, disminución de la capacidad para concentrarse o indecisión; mientras que el ciudadano FRANCISCO JAVIER SELLIER ANGEL, no refleja ningún diagnóstico clínico relacionado a su personalidad, sólo que tenía problemas relacionados con su estilo de vida por falta de ejercicio y dieta y hábitos alimentarios inapropiados.

Ahora bien, en el presente caso es preciso mencionar que a la niñas y/o adolescente de autos se le escuchó la opinión en fechas 23 de Septiembre de 2011 a ambas y el día 19 de Enero de 2012, sólo a la adolescente ODILIS COROMOTO SELLIER FERNANDEZ, pues el Tribunal consideró conveniente escuchar su opinión, a fin de conocer la relación material, espiritual y moral que existe entre ellas y su progenitor, que es el que solicita en la presente causa se prive de la guarda a su progenitoras, y de sus declaraciones se evidencia que las mismas manifiestan que ante todo quieren vivir juntas y que prefieren vivir con su progenitor, por cuanto con él se sienten mejor y realizan muchas actividades.

En este sentido el Tribunal observa:

Los artículos 412 y 183 ordinal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen lo siguiente:

Artículo 412. Adopción de Uno entre Varios Hijos del Cónyuge. Cuando un cónyuge solicita la adopción de un solo hijo, entre varios, del otro cónyuge, el juez debe considerar la conveniencia o no de acordar la adopción, sobre la base de un informe elaborado, para tal fin, por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta, también, el interés de los otros hijos si estos son niños o adolescentes.

Artículo 183. Principios. Las entidades de atención, teniendo en cuenta el principio del interés superior del niño, de acuerdo al contenido del programa que desarrollen, deben ajustar su funcionamiento a lo siguiente:
(Omissis)
b) No separación de grupos de hermanos”.

En relación a los artículos antes transcritos, se puede inferir lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “...PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA FRATRIA, que es el principio de que los hermanos deben de mantenerse juntos luego de la ruptura de los progenitores; la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha hecho referencia a este principio una en el artículo 412 en materia de adopción cuando pone al juez en alerta, caso de que un cónyuge pretenda adoptar un solo hijo de otro cónyuge habiendo varios hermanos que quedan excluidos; también ha sido considerado como uno de los principios a los cuales deben someterse las entidades de atención, cuando en el artículo 183 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente indica “...no separación de grupos de hermanos...’. según este principio de la fratría, se debe preservar la unión entre los hermanos.

El principio de que los hermanos deben mantenerse juntos, lo contempla la doctrina como “(…) un deseo o consejo de buen sentido que parte de la misma convivencia familiar. Efectivamente, durante la minoridad los hermanos conviven todos junto a sus padres, luego, cuando una crisis afecta y quiebra la vida familiar, la salvaguarda de los hijos unidos es la garantía de que no se produzca una atomización de la familia, por lo menos que se mantenga el grupo de hermanos que refleje una identidad familiar o un sentido de pertenencia. Es una garantía mínima y consoladora para la fratría” (Morales, Georgina. Familia Intervenciones protectoras y mediación familiar, Vadell Hermanos Editores, 2005, p. 69). En efecto, tal como ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizando la situación del niño, niña y adolescente cuando es separado de su hogar y entorno, ante la eventual retención del progenitor no conviviente, esa separación implica graves consecuencias, así pues, “se trata de una modificación de su status, de manera arbitraria, con las repercusiones que ello comporta, sobre todo con respecto a su jornada diaria, su colegio, sus compañeros, el arraigo a su espacio físico, sus hábitos dentro de su casa, lo que incluye hasta sus juguetes y mascota, si la tuviere” (TSJ-SC. Sentencia dictada en expediente N° 07-0130 de fecha 27 de abril de 2007).

En el presente caso, la adolescente ODILIS COROMOTO SELLIER FERNANDEZ, y la niña FRANCYS KAROLINA SELLIER FERNANDEZ, son hermanas que se encuentran actualmente en residencias separadas, pues una vive con su progenitor, y la otra con su progenitora; sin embargo determinar realmente qué es lo más conveniente para un niño, niña o adolescente, o que lo puede beneficiar más, no es tarea fácil, y la regla es que cuando se trata de tomar decisiones sobre la custodia de los niños, su interés superior nos lleva, asimismo, a considerar que lo más conveniente para ellas es que no sean separadas.

Aunado a lo antes expuesto, es preciso destacar que según lo alegado y probado en actas ciertamente la ciudadana YAJAIRA FERNÁNDEZ, trabaja y estudia actualmente hasta bastante avanzadas horas del día, lo que representa que la niña FRANCYS KAROLINA SELLIER FERNANDEZ, esté sin su supervisión casi todo el día, cuestión que no negó en la contestación de la demanda, por cuanto se limitó a mencionar que había comenzado sus estudios en el año (2008) por una beca de la Gobernación, que fue la razón que la llevó ha realizar un acuerdo con el progenitor de sus hijas, y accedió a que vivieran sus hijas con su progenitor durante once (11) meses, así como que no lo desvirtuó a través de ningún medio probatorio, ni siquiera con los testigos que la misma promovió y evacuó, por cuanto los mismos sólo se limitaron a mencionar que la adolescente ODILIS COROMOTO SELLIER FERNANDEZ, se encuentra viviendo actualmente con su progenitor, y que estudia en un Colegio ubicado en el Norte, y que la niña FRANCYS KAROLINA SELLIER FERNANDEZ, se encuentra viviendo actualmente con su progenitora porque se la quitó a su papá con la policía porque presuntamente se la había quitado de forma ilegal, que quien cubre los gastos de la adolescente ODILIS COROMOTO SELLIER FERNANDEZ, es su progenitor, y que los gastos de la niña FRANCYS KAROLINA SELLIER FERNANDEZ, los cubre su progenitora, y que su progenitora no las maltrata ni física, ni verbalmente.

Asimismo, considera este Juzgador destacar lo que establece el artículo 360 de la referida Ley Orgánica, la cual tipifica lo que se transcribe a continuación:

Artículo 360: “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”

Es preciso señalar, que de acuerdo al análisis de la disposición legal antes transcrita, al tratarse de un niño o niña de siete (07) años o menos, se requiere la demostración en juicio de las circunstancias que amenacen o violen la salud o la seguridad de los mismos, para que sea procedente separarlo temporal o definitivamente de su madre, a fin de garantizar su interés superior; por lo que este sentenciador considera que a pesar de que la niña FRANCYS KAROLINA SELLIER FERNANDEZ, tiene menos de siete (7) años de edad, la misma debe estar bajo la custodia de su progenitor, por cuanto ella debe tener más atención, más cuidados, y quien mejor que su progenitor para que se las brinde; así como que estaría junto a su hermana, lo cual es más beneficiosos para ella, en virtud de lo examinado con anterioridad en relación al principio de la unidad fratría, y sobre todo cuando en la oportunidad de escuchar la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos expusieron que: “preferían vivir con su progenitor y que sobre todo querían permanecer juntas”, razón por la cual este Juzgador al analizar el principio de la unidad de la fratría, el derecho a la educación, y el interés superior de la adolescente ODILIS COROMOTO SELLIER FERNANDEZ, y de la niña FRANCYS KAROLINA SELLIER FERNANDEZ, y existiendo en el presente expediente elementos suficientes que llevan a la convicción de este sentenciador que el progenitor se encuentra en posibilidades de suministrarle las atenciones que ellas requieren, considera que lo más conveniente en el caso sub iudice es que la niña y adolescente de autos permanezcan bajo la custodia de su progenitor, el ciudadano FRANCISCO JAVIER SELLIER ANGEL, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 359 de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 de la referida Ley; no obstante declara sin lugar la presente demanda, por considerar que no hay elementos probatorios suficientes que conlleven a que se prive de la custodia a la ciudadana YAJAIRA FERNÁNDEZ. Así se declara.-

Asimismo, en virtud de tutelar el Interés Superior de las niñas y/o adolescentes de autos, garantizándole un mejor desarrollo emocional que le permita a las mismos el libre desenvolvimiento dentro del seno familiar, el Tribunal establece el régimen de convivencia familiar de la ciudadana YAJAIRA FERNÁNDEZ, en beneficio de la adolescente ODILIS COROMOTO SELLIER FERNANDEZ, y de la niña FRANCYS KAROLINA SELLIER FERNANDEZ:
• La ciudadana YAJAIRA FERNÁNDEZ, podrá retirar cada quince días a sus hijas, del hogar paterno los días sábados y domingos de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las nueve de la mañana hasta las siete de la noche.
• En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste la niña y la adolescente de autos lo pasará al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta las mismas lo pasarán con su madre.
• En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, serán en forma alterna, comenzando a partir del año 2012, carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor, y al año siguiente será a la inversa.
• En vacaciones escolares, las visitas se realizaran conforme a lo establecido en el primer aparte del presente régimen.
• En vacaciones de navidad y fin de año, la madre podrá compartir con la niña y adolescente de autos de los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados;
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,
al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la demanda de Privación de Custodia, intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SELLIER ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 12.404.687, en contra de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO FERNÁNDEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 13.711.746, actuando en interés y beneficio de sus hijas ODILIS COROMOTO y FRANCYS KAROLINA SELLIER FERNÁNDEZ, ya identificados, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) DECLARA que la custodia de la adolescente ODILIS COROMOTO SELLIER FERNANDEZ, y de la niña FRANCYS KAROLINA SELLIER FERNANDEZ de ahora en adelante será ejercida legalmente por su progenitor, ciudadano FRANCISCO JAVIER SELLIER ANGEL, y la patria potestad y responsabilidad de crianza de los mismos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) ESTABLECIDO el régimen de convivencia familiar para la ciudadana YAJAIRA FERNÁNDEZ, en beneficio de la adolescente ODILIS COROMOTO SELLIER FERNANDEZ, y de la niña FRANCYS KAROLINA SELLIER FERNANDEZ, en la parte motiva del presente fallo.
d) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-


Publíquese. Regístrese. Notifíquese por correo expreso. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce 14 días del mes de Febrero de dos mil doce. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Peñaranda Quintero El Secretario Temporal

Abg. CARLOS DEVIS

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 85; y, se libraron boletas de notificación. El Secretario.-

HPQ/677*
Exp. 19432