República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JUAN CARLOS GAFFURI BAIOCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.297.234, y CECILIA ORBEGOSO DE GAFFURI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.440.420, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado YOLYCAR MORILLO e INES CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°- 139.463 y 12.147, relativamente, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia del acta de matrimonio signada bajo el N°- 206, quienes alegaron, que contrajeron Matrimonio Civil el día 25 de Enero de 2.003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: ISABELLA y JUAN FERNANDO GAFFURI ORBEGOSO, de tres (3) años de edad.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha 22 de Octubre de 2.010, ordenándose dar entrada, formándose expediente y numerarlo.
Por sentencia interlocutoria de fecha 18 de Enero de 2.011, se decretó: A) la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos JUAN CARLOS GAFFURI BAIOCCO y CECILIA ORBEGOSO DE GAFFURI.
En sentencia de fecha 26 de Enero de 2.012, declaró: A) CON LUGAR, la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos JUAN CARLOS GAFFURI BAIOCCO y CECILIA ORBEGOSO DE GAFFURI.
.B) DISUELTO el Vinculo Matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Enero de 2.003, según se evidencia en acta de matrimonio N° 206.
En fecha 13 de Febrero de 2.012, la ciudadana CECILIA ORBEGOSO DE GAFFURI, asistida por la Abogada MARIA VIRGINIA FERRERO ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°- 103.054 diligencio solicitando se ponga en ESTADO DE EJECUCION, la referida sentencia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 26 de Enero de 2.012, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR, la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos JUAN CARLOS GAFFURI BAIOCCO y CECILIA ORBEGOSO DE GAFFURI.
. B) DISUELTO el Vinculo Matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Enero de 2.003, según se evidencia en acta de matrimonio N° 206.
C) En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los niños ISABELLA y JUAN FERNANDO GAFFURI ORBEGOSO, será compartida por ambos padres; y los niños permanecerán en la residencia de la madre.
En fecha 13 de Febrero de 2.012, suscrita por la ciudadana CECILIA ORBEGOSO DE GAFFURI, asistida por la Abogada MARIA VIRGINIA FERRERO ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°- 103.054 diligencio solicitando se ponga en ESTADO DE EJECUCION, la referida sentencia.
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 26 de Enero de 2.012, en la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Conversión de SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio requerida por los ciudadanos JUAN CARLOS GAFFURI BAIOCCO y CECILIA ORBEGOSO DE GAFFURI., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 14.135.667 y 14.090.892.
2) Este Tribunal ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos JUAN CARLOS GAFFURI BAIOCCO y CECILIA ORBEGOSO DE GAFFURI, respectivamente.
3) SE ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. El Secretario Temporal.
Abg. Carlos Alfonso Devis.
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº ______________________________ El Secretario.-
Exp.: 18310
HRPQ/ 451
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