República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005), los ciudadanos RAMON GUSTAVO CURCO MONTILLA y DIXCY COROMOTO RODRÍGUEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.174.889 y 7.821.096, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Ligia de Jesús González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.911, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 120; y que desde el año mil novecientos noventa y nueve (1.999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres Dixcy Dayana, Dizzy Daniela, Ramón Gustavo y Dexcy Darian Curco Rodríguez, la primera mayor de edad, y los tres últimos, de dieciséis (16), trece (13) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.



Una vez cumplido el acto de citación la Fiscal expuso en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2.005) lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Ramón Gustavo Curco Montilla y Dixcy Coromoto Rodríguez Rosales”.

Mediante sentencia de fecha 14 de Octubre de 2005, este Tribunal declaró:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAMON GUSTAVO CURCO MONTILLA y DIXCY COROMOTO RODRÍGUEZ ROSALES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, el día doce (12) de diciembre de 1.990, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 120, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia. Alcaldía del Municipio Baralt.

Mediante escrito de fecha 20 de Enero de 2012, la Abogado MILADYS GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.035, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2005, y asimismo, solicitó cuatro (4) copias certificadas de la referida sentencia.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 14 de Octubre de 2005, este Tribunal declaró:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAMON GUSTAVO CURCO MONTILLA y DIXCY COROMOTO RODRÍGUEZ ROSALES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, el día doce (12) de diciembre de 1.990, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 120, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia. Alcaldía del Municipio Baralt.

Asimismo, este Tribunal ordena la ejecución de la referida sentencia; y a razón de ello establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2005, ha quedado definitivamente firme y en consecuencia este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha antes referida, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAMON GUSTAVO CURCO MONTILLA y DIXCY COROMOTO RODRÍGUEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.174.889 y 7.821.096, respectivamente. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAMON GUSTAVO CURCO MONTILLA y DIXCY COROMOTO RODRÍGUEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.174.889 y 7.821.096, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio No. 120 de fecha 12 de Diciembre de 1990. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal el 14 de Octubre de 2005, en la cual se declaro con lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos RAMON GUSTAVO CURCO MONTILLA y DIXCY COROMOTO RODRÍGUEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.174.889 y 7.821.096, respectivamente

2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAMON GUSTAVO CURCO MONTILLA y DIXCY COROMOTO RODRÍGUEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.174.889 y 7.821.096, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio No. 120 de fecha 12 de Diciembre de 1990.
3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (13) días del mes de Febrero de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
El Secretario (Temporal)

Abog. Carlos Devis


En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 244, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 439, 440 y 441. El Secretario.-

Exp.: 6995
HRPQ/437*