Exp N° 21252



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 27 de Enero de 2.012, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; solicitada por la ciudadana EVELYN CAROLINA RIVERO PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.939.583, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Especializada N° 02 Abogada NORY CORONEL en contra del ciudadano TITO SAMUEL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.871.005; en beneficio de los niños EDWIN DAVID y MARÍA VICTORIA VALBUENA RIVERO.-

Mediante auto de fecha 07 de Febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que la presente solicitud no está firmada por la parte solicitante, se ordena colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponden sus firmas y huellas, y se le concede tres días a partir de la emisión del auto para que presenten nuevamente el escrito de solicitud. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la demanda que versa sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana EVELYN CAROLINA RIVERO PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.939.583 en contra del ciudadano TITO SAMUEL VALBUENA, no fue firmada ni colocada las huellas por la ciudadana antes mencionada.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).

Es por estas razones, que la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana EVELYN CAROLINA RIVERO PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.939.583 en contra del ciudadano TITO SAMUEL VALBUENA, al no tener la firma de la referida ciudadana, es inadmisible; y, así debe ser declarado.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana EVELYN CAROLINA RIVERO PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.939.583 en contra del ciudadano TITO SAMUEL VALBUENA, por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (13) días del mes de Febrero de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero





El Secretario

Abg. Carlos Alfonso Devis

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 245. La Secretaria.-

HPQ/363