República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Cursa por ante este Tribunal solicitud de ACCION DE PROTECCION presentada por el Abogado LUIS ANTONIO MATA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.621.150, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.967, en contra de los ciudadanos LILA RINCON URDANETA y MARVIN FUENMAYOR, en su condición de Defensores de la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia, por cuanto según dice han tenido conocimiento de que mas de cinco mil (5.000) niños y niñas nacidos en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza y Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia, entre los años enero 2.000 y enero 2.010, no han sido inscritos o registrados de manera automática en los libros del Registro Civil, convirtiéndolos en seres humanos apátridas o apatriadas, por culpa del T.S.U., DERWINS ZAMARRIPA, en su condición de Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se ha negado y se continúa negando a insertar y certificar en los Libros del Registro del Estado Zulia las planillas o constancias de nacimiento vivo, enviadas por los directores de los centros asistenciales de Salud Pública dependientes de la Gobernación del Estado Zulia, para lo cual solicitó al Tribunal una ACCIÓN DE PROTECCIÓN, a fin de restituir la situación Jurídica infringida, y tampoco han presentado ante el Juez de Control del Estado Zulia, la respectiva Querella en contra del T.S.U., DERWINS ZAMARRIPA, en su condición de Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitando la admisión de la presente Acción de Protección, que el Tribunal realice una Inspección Judicial Extra-Litem, en la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia.
A la anterior solicitud le dio entrada la Jueza Unipersonal N° 01 (Suplente) Abog. MILITZA MARTINEZ de este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2012, ordenando darle entrada, formar expediente y numerarlo y en auto por separado resolvería lo conducente.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2012, el Juez Titular Unipersonal N° 01, Dr HECTOR PEÑARANDA QUINTERO, se avoca al conocimiento de la presente causa.
I
Ahora bien, observa este Tribunal que el ciudadano LUIS ANTONIO MATA MARQUEZ, solicita una ACCIÓN DE PROTECCIÓN, en contra de los ciudadanos LILA RINCON URDANETA y MARVIN FUENMAYOR, en su condición de Defensores de la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia, por cuanto según dice han tenido conocimiento de que mas de cinco mil (5.000) niños y niñas nacidos en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza y Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia, entre los años enero 2.000 y enero 2.010, no han sido inscritos o registrados de manera automática en los libros del Registro Civil, convirtiéndolos en seres humanos apátridas o apatriadas, por culpa del T.S.U., DERWINS ZAMARRIPA, en su condición de Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se ha negado y se continúa negando a insertar y certificar en los Libros del Registro del Estado Zulia las planillas o constancias de nacimiento vivo, enviadas por los directores de los centros asistenciales de Salud Pública dependientes de la Gobernación del Estado Zulia.
Por otra parte, a los efectos de dar cumplimiento a la solicitud presentada, y por cuanto la presente causa se ha intentado bajo la modalidad de una ACCION DE PROTECCION, prevista en el capítulo X, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya legitimación para proponerla está conferida al Ministerio Público, a los Consejos de Derechos, a las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción de protección, como dispone el artículo 278 ejusdem que establece lo siguiente:
Artículo 278. “Instituciones legitimadas para ejercer la acción judicial de protección.
Pueden intentar la acción judicial de protección:
a) El Ministerio Público.
b) La Defensoría del Pueblo.
c) El Consejo Nacional de Derechos y los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción judicial de protección.
La República, los estados y los municipios pueden intentar la acción judicial de protección, a través del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo, si éstos encuentran fundamento en lo pedido”.
Igualmente para complementar el mencionado artículo, la legitimación está conferida también a la Defensoría del Pueblo, tal y como lo establece la sentencia de 14 de mayo de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello entonces, que el Abogado LUIS ANTONIO MATA MARQUEZ, no está legitimado para presentar la Acción de Protección, por lo que este Juzgador debe ordenar oficiar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Defensoría del Pueblo, a los fines de que se sirvan realizar las respectivas averiguaciones de la presente denuncia y en caso de constatar la presunta amenaza o violación de los derechos colectivos o difusos a niños, niñas y adolescentes, intenten el recurso judicial que crean conveniente para corregir la supuesta situación jurídica infringida. Así se establece.
Este Tribunal en consecuencia, declara inadmisible la solicitud de fecha 13 de diciembre de 2011, presentada ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, y da por terminado el presente procedimiento. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE la solicitud de Acción de Protección de fecha 13 de diciembre de 2011, presentada por el Abogado LUIS ANTONIO MATA MARQUEZ, ante este Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos LILA RINCON URDANETA y MARVIN FUENMAYOR, en su condición de Defensores de la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia, por cuanto según dice han tenido conocimiento de que mas de cinco mil (5.000) niños y niñas nacidos en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza y Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia, entre los años enero 2.000 y enero 2.010, no han sido inscritos o registrados de manera automática en los libros del Registro Civil, convirtiéndolos en seres humanos apátridas o apatriadas, por culpa del T.S.U., DERWINS ZAMARRIPA, en su condición de Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
2. SE ORDENA oficiar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Defensoría del Pueblo, a los fines de que se sirvan realizar las respectivas averiguaciones de la presente denuncia y en caso de constatar la presunta amenaza o violación de los derechos colectivos o difusos a niños, niñas y adolescentes, intentar el recurso judicial que crean conveniente para corregir la supuesta situación jurídica infringida.
3. SE ORDENA notificar al Abogado LUIS ANTONIO MATA MARQUEZ, de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de Febrero de dos mil doce. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
El Secretario Temporal.
Abog. Carlos Alfonso Devis. En la misma fecha, se publicó en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 223 y se ofició bajo los N°(s): 418, 419, 420. La Secretaria.-
Exp. 21053.
HRPQ/678*.
Rvp: hpq.
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