REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012)
201° y 152°
EXPEDIENTE: 1953
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DEMANDANTE: la sociedad mercantil AGROPECUARIA GAPONSA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha dos (02) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Nº 27, Tomo 9-A y reformada por documento protocolizado por ante este mismo Registro de fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 7, Tomo 86-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados en ejercicio HERNAN ALBERTO ROMERO VILCHEZ, ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOPEZ y JOSÉ FRANCISCO PARRA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.591.717, V-4.055.831 y V-7.975.435, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.975, 12.699 y 39.470, respectivamente.
DEMANDADO: la firma mercantil PROCESADORA AGRO-INDUSTRIAL COLON, S.A., inscrita pro ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el N° 71, Tomo 11ª, modificados sus estatutos según documento que fue registrado por ante la citada oficina de Registro, el día diecisiete venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el N °5, Tomo 37A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados en ejercicio ALFREDO URDANETA TROCONIS y LUIS ALFONSO URDANETA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 5.798 y 35.610, respectivamente.
Consta en las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), se le dio entrada, curso de Ley y se admitió cuanto lugar a derecho la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA GAPONSA, S.A., antes descrita, contra la firma mercantil PROCESADORA AGRO-INDUSTRIAL COLON, S.A. también descrita.
Por cuanto, he sido designado como Juez, de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la Comisión Judicial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sesión de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de dos mil cinco (2005), según oficios signados con los Nº 8743-8744, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil cinco (2005), debidamente juramentado por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. MIGUEL ANGEL GONZALEZ BAEZ, en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil cinco (2005); me aboco al conocimiento de la presente causa y en virtud de ello paso a establecer las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales de estas actuaciones se infiere que el último impulso procesal realizado en la presente causa, se efectuó el día ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la cual, el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO PARRA, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia, solicitando que el Tribunal se pronuncie en razón de la cuestión previa opuesta, existiendo dos autos de abocamientos posteriores, correspondientes a los jueces que han presidido el presente despacho, esto es en fecha diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001), el Dr. Abigail Colmenares y en fecha dos (02) de febrero de dos mil cuatro (2004), el Dr. Luigi Urdaneta; habiendo transcurrido hasta la presente fecha mucho más de un (01) año de inactividad procesal, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, lo que hace presumir un inevitable desinterés de la acción interpuesta, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
Al efecto, observa esta Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralizaciones de las causas.
También es necesario señalar que, los actos capaces de interrumpir la inactividad anual, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los inferidos en el inter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es igual, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, la cual resuelve la controversia planteada, previo cumplimiento de las formalidades que el legislador ha investido el proceso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA GAPONSA, S.A., ya descrita, contra la firma mercantil PROCESADORA AGRO-INDUSTRIAL COLON, S.A., también descrita.-
No hay condenatoria en costas, en aplicación de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los abogados en ejercicio HERNAN ALBERTO ROMERO VILCHEZ, ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOPEZ y JOSÉ FRANCISCO PARRA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.591.717, V-4.055.831 y V-7.975.435, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.975, 12.699 y 39.470, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012) año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.
En la misma fecha y previo anuncio de ley dada por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.
LECS/dm.-
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