JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de febrero de dos mil doce (2012)
201° y 152°
EXP.: 3716.-
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos ERNESTO JOSÉ JEREZ DORTA, OSWALDO ENRIQUE JEREZ DORTA, MARÍA DEL CARMEN JEREZ DORTA y RAMÓN ERNESTO JEREZ ARAUJO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.456.780, V-5.206.331, V-8.025.410 y V-2.133.090, respectivamente, todos domiciliados en el estado Mérida.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: el abogado en ejercicio ABRAHAM JESÚS LEÓN FERNÁNDEZ, ILDEMARO GALEA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.867 y 13.440.
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ VIUDA DE JEREZ, CARLOS ALBERTO MENDEZ CONTRERAS, WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, SOL MARÍA MENDEZ PATAROLLO y ZULY DEL CARMEN FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de identidad Nº V-3.990.106, V-3.763.481, V-10.243.589, V-9.201.796 y V-9.198.317, todos domiciliados en el estado Mérida.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió ante este Órgano Jurisdiccional, demanda por SIMULACIÓN DE VENTA, presentada por el abogado en ejercicio ABRAHAM JESÚS LEÓN FERNÁNDEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, los ciudadanos ERNESTO JOSÉ JEREZ DORTA, OSWALDO ENRIQUE JEREZ DORTA, MARÍA DEL CARMEN JEREZ DORTA y RAMÓN ERNESTO JEREZ ARAUJO, ya identificados, en contra de los ciudadanos MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ VIUDA DE JEREZ, CARLOS ALBERTO MENDEZ CONTRERAS, WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, SOL MARÍA MENDEZ PATAROLLO y ZULY DEL CARMEN FUENMAYOR, antes identificados.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), se admitió la presente demanda, se ordenó citar a los demandados, otorgándoles cinco (05) días de Despecho, más seis (06) días del término de la distancia, a fin de dar contestación de la presente demanda.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio ABRAHAM JESÚS LEÓN FENÁNDEZ, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó despacho de comisión a los fines de tramitar la citación de los demandados, asimismo solicitó la designación como correo especial del ciudadano RAMÓN JEREZ, antes identificado.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), este Tribunal mediante auto ordenó librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a objeto de citar a la ciudadana MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ viuda de JEREZ, ya identificada y al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a objeto de citar a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDEZ CONTRERAS, WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, SOL MARÍA MENDEZ PATAROLLO y ZULY DEL CARMEN FUENMAYOR; asimismo se designó como correo especial para tal fin al ciudadano RAMÓN JEREZ, ya identificado.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio ABRAHAM LEÓN, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta al ciudadano ILDEMARO GALEA, ya identificado. En esta misma fecha, el abogado ABRAHAM LEÓN, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ CONTRERAS, ya identificado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.190, parte codemandada en el presente proceso, presentó escrito en el cual se da por citado, notificado y emplazado; asimismo solicitó la declinación de competencia por el territorio y la materia. En esta misma fecha, el referido ciudadano otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA y ADWIN MENDOZA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.469 y 141.676, domiciliadas la primera en el estado Mérida y el segundo en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio ILDEMARO GALEA, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas.
En fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), mediante auto se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), este Tribunal mediante auto revocó el auto de fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), por contrario imperio.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio ABRAHAM LEÓN, ya identificado, presentó diligencia en l cual se opuso a la solicitud de declinación de competencia realizada por el codemandado CARLOS ALBERTO MENDEZ CONTRERAS, ya identificado.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), el abogado ABRAHAM LEÓN, ya identificado, presentó diligencia en la cual solicitó copias certificadas.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), este Tribunal mediante auto ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), se ordenó agregar a las actas las resultas de comisión procedentes del Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según oficio Nº 2710-473, de fecha 11 de julio de 2011; en la cual existe constancia de haber sido cumplida la citación de la ciudadana MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ viuda de JEREZ, ya identificada, más sin embargo, consta en la misma compulsa de citación, por cuanto la referida ciudadana se negó a firmar y a recibirla.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio ABRAHAM LEÓN, ya identificado, presentó diligencia en la cual solicitó la fijación de la Audiencia Preliminar. En esta misma fecha el referido abogado consignó mediante diligencia copias certificadas de las ventas que se han perfeccionado del fundo objeto del litigio.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MENDEZ, ya identificado, presentó diligencia en la cual ratificó escrito de fecha 14 de abril de 2011.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), se ordenó abrir pieza por separado, en razón del excesivo volumen del expediente. En esta misma fecha se ordenó agregar a las actas resultas sin cumplir de omisión procedentes del Juzgado Tercero de lo municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra Olmeido de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por falta de impulso procesal.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio EDWIN MENDOZA VALBUENA, ya identificado, presentó diligencia solicitando la perención de la instancia.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio ABRAHAM LEÓN, ya identificado, presentó diligencia en la cual solicitó copias certificadas.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), el abogado ABRAHAM LEÓN, ya identificado, presentó diligencia.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio EDWIN MENDOZA, ya identificado, presentó diligencia en la cual ratificó escrito de fecha 23 de noviembre de 2011.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio ABRAHAM LEÓN, ya identificado, presentó diligencia en la cual ratificó diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011, asimismo solicitó le sean entregadas nuevamente las compulsas de citación.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio EDWIN MENDOZA VALBUENA, y identificado, presentó diligencia ratificando el auto de fecha 23 de noviembre de 2011.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ley de Tierras y Desarrollo Agrario como norma rectora para la consecución del presente proceso y el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria a esta primera, disponen las formas procesales para la realización y consecución de los actos, todos los cuales van creando el procedimiento. Estas formas procesales se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación del derecho a la defensa.
Estas formalidades son esenciales cuando su omisión signifique la violación o menoscabo de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos o cuando conlleve a un quebrantamiento del orden público legal o constitucional; dentro de estas formas se encuentran las citaciones.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, ha manifestado mediante sentencia Nº 638 de fecha 17/04/2001 que “la Citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal, es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado queda a derecho y por el otro cumple la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La Citación es, entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso” (Cursiva y Subrayado del Tribunal).
A tal efecto la doctrina a señalado lo siguiente:
“La institución de la Citación es una de las revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importantes como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procesales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar alas mismas sin afectar al proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aun antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado”. (Carlos Moro Puentes. De las Citaciones y Notificaciones del Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. 2005)
De modo que resulta elemental y fundamental para la validez del procedimiento el cumplimiento eficaz de las formas procesales esenciales, en este caso la citación; a lo cual cabe destacar que de una revisión exhaustiva de las actas procesales se pudo evidenciar que en el presente juicio por SIMULACIÓN DE VENTA, incoado en contra de los ciudadanos MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ VIUDA DE JEREZ, CARLOS ALBERTO MENDEZ CONTRERAS, WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, SOL MARÍA MENDEZ PATAROLLO y ZULY DEL CARMEN FUENMAYOR, ya identificados, admitida en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), solo se encuentra perfeccionada la citación de la ciudadana MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ VIUDA DE JEREZ, ya identificada, tal y como consta en actas, específicamente en la pieza Nº 1, folios del 144 al 172; asimismo consta en actas la citación expresa del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ CONTRERAS, ya identificado, quién voluntariamente se dio por notificado y citado de la presente causa; sin que para la fecha se haya perfeccionado la citación del resto de los codemandados WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, SOL MARÍA MENDEZ PATAROLLO y ZULY DEL CARMEN FUENMAYOR, ya identificados.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 228, señala lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas ye l resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”. (Cursiva del Tribunal).
Pues bien, haciendo un análisis lacónico de lo contenido en las actas procesales que conforman el presente juicio, y de lo expresado anteriormente, verifica este Jurisdicente el supuesto planteado en el artículo previamente dispuesto, motivo por el cual este Tribunal ordena dejar sin efecto la citación practicada, debido a que han transcurrido más de sesenta (60) días; en consecuencia se suspende la presente causa, hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de los demandados. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PERENCIÓN
Vista la solicitud planteada por el codemandado CARLOS ALBERTO MENDEZ CONTRERAS, ya identificado, mediante la cual pretende sea declarada la perención de la instancia, este Tribunal antes de pronunciarse en razón de lo requerido estima necesaria establecer lo siguiente:
La presente demanda, fue admitida mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), en la cual se ordenó la citación de los demandados y librar los respectivos recaudos; luego en fecha dieciséis (16) de noviembre del mismo año fue ordenado despacho de comisión para tal fin, en razón de lo solicitado en esta misma fecha por el demandante; siendo retirados los respectivos recaudos en la misma fecha, tal y como consta en el vuelto del folio cincuenta y siete (57) de la pieza principal Nº 1, del presente expediente. Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), son recibidas las resultas de uno de los despachos de comisión enviado, por lo cual se evidencia el impulso procesal a los efectos de la citación, realizados por la parte demandante.
En cuanto a la perención semestral dispuesta en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la falta de impulso procesal por parte del actor, este Juzgador debe señalar que de la breve narrativa expresa inicialmente se puede observar que fueron realizadas continuamente actuaciones de impulso procesal por el demandado, siendo estas, en fecha 28 de junio de 2011 presentó diligencia mediante la cual se opone a la declinación de competencia solicitada por el codemandado CARLOS ALBERTO MENDEZ CONTRERAS, ya identificado; en fecha 26 de septiembre de 2011 solicitó mediante diligencia la fijación de Audiencia Preliminar; en fecha 30 de noviembre de 2011 presentó diligencia en la que se acogió a la solicitud del codemandado CARLOS ALBERTO MENDEZ CONTRERAS, ya identificado, en relación a la regulación de la competencia, y por último, en fecha 07 de febrero de 2012, presentó diligencia solicitando nuevamente la entrega de las compulsas a los fines de practicar la citación del resto de los demandados.
Pues bien, de lo anterior se evidencia que se ha manifestado un constante impulso del procedimiento por parte del demandante, por lo tanto mal podría este Juzgador declarar la perención planteada por el codemandado CARLOS ALBERTO MENDEZ CONTRERAS, ya identificado, en consecuencia niega tal solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA COMPETENCIA
Este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la Competencia para conocer de la presente acción, en razón de lo solicitado y planteado por el codemandado de actas, el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ CONTRERAS, ya identificado, a tal fin, se considera necesario señalar lo dispuesto el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante” (Negrilla y Subrayado del Tribunal),
Ahora bien, siendo que la acción intentada recae sobre derechos reales inmobiliarios con respecto a este punto el doctrinario patrio Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Código de Procedimiento Civil Comentado en su Tomo I Pág. 211 y 212 establece que es aplicable por analogía al precitado articulo en el derecho in rem (Como el de la propiedad, Usufructo, simple uso o habitación) una vinculación directa entre sujeto y objeto, y aun cuando hay relación directa también con el sujeto obligado, el interés sustancial viene determinado por el bien inmueble, en el que se concreta el objeto mediato de la pretensión.
Por otra parte, resulta sumamente necesario señalar el propósito, fin y/u objeto de todo Juez Agrario, en razón de la espacialísima materia que corresponde la Jurisdicción Agraria, para ello conviene citar parte del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual estipula lo siguiente:
“El Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental…” (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
Al respecto, la referida ley señala y estipula específicamente la competencia en su artículo 208, de la siguiente forma:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, este Jurisdicente de un análisis exhaustivo del presente expediente, se evidencia que la pretensión de la parte iniciado con el juicio por SIMULACIÓN DE VENTA, cuyo objeto de la controversia versa sobre un inmueble, específicamente el fundo agropecuario denominado “EL CHAMA”, situado en el Barrio La Playa, sector La Guacamaya, Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; no obstante el domicilio de todos los demandados en la presente causa se encuentra en el estado Mérida; asimismo se evidencia que el documento cuya simulación se pretende demostrar fue registrado por ante el Registro Subalterno del Vigía, estado Mérida, así como las sucesivas ventas realizadas.
A tal efecto el doctrinario Emilio Clavo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil comentado en la pagina 48 da un razonamiento lógico al respecto de la forma siguiente…la Competencia nos sirve y da pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre diferentes Juzgados, ya sean Especiales u ordinarios, que pueden existir en el mundo del proceso; y, también para fijar que tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un señalado asunto, y la clase de juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos, que corresponda al caso de la controversia. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Por las Razones Ut-supra indicadas este Juzgador se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente acción, motivo por el cual provee de conformidad a lo solicitado por el codemandado CARLOS ALBERTO MENDEZ CONTRERAS, ya identificado, a tal efecto se ordena remitir mediante oficio, el presente expediente en su forma original, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN EFECTO la citación realizada, y SUSPENDIDA la causa hasta tanto conste en actas, la solicitud por parte del demandante de la citación de los demandados.
SEGÚNDO: SIN LUGAR, la perención planteada por el codemandado CARLOS ALBERTO MENDEZ CONTRERAS, ya identificado. TERCERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, se ordena remitir mediante oficio, el presente expediente en su forma original, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida
CUARTO: Se ordena Notificar a la parte demandante de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil sobre la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.
LECS/dm.-
|