Exp. 36179
ALIMENTOS
Sent. No. 101.
Tc.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE:
NOIRALITH DEL CARMEN PADRON VALBUENA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.560.773, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA:
JOSE DEL CARMEN GARCIA ALMARZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.459.090, de igual domicilio.-

MOTIVO:
ALIMENTOS.

ADMISION:
18 de Octubre de 2010.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogadas: XIOMARA CARDOZO y MERLIN VILLALOBOS, con Inpreabogado Nos. 20.402 y 34.266, respectivamente.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados: EDGARDO ALFREDO AVILA y DIXA POZO, con Inpreabogado Nos. 20.402 y 34.266, respectivamente.-

RELACION DE LAS ACTAS:
Ante este Juzgado de Primera en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, acudió la ciudadana NOIRALITH DEL CARMEN PADRON VALBUENA, asistida por l abogada MASSIEL FRANCO, y presentó formal demanda de Alimentos, contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN GARCIA ALMARZA, ya identificados, alegando en el libelo entre otras cosas lo siguiente:
“…… en fecha 10 de Octubre de 1997, Contraje matrimonio civil con el ciudadano JOSE DEL CARMEN GARCIA ALMARZA por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia…Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que mi cónyuge, se ha negado a cumplir con su obligación de suministrarme loa alimentos y manutención que establece la Ley en su artículo 139 del Código Civil Vigente, no obstante las reiteradas conversaciones que he sostenido con él, y a pesar de todo, él irresponsablemente hace bastante tiempo ha dejado de facilitar el dinero para cubrir las necesidades básicas para mi manutención. Tales como alimentación, vestido, salud entre otras, Su negativa es injustificada ya que labora en la empresa SCHLUMBERGER…y percibe un sueldo fijo considerable… Por todo lo anterior expuesto, solicito de este digno Tribunal, sea obligado a suministrar una pensión de manutención suficiente, a fin de cubrir mis necesidades primordiales, ya que no poseo ningún tipo de trabajo…”.-


Como instrumentos de la acción acompaña con su libelo Acta de Matrimonio Nº 65, que se relaciona con el matrimonio contraído por las partes y Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

En fecha 15 de Noviembre de 2010, la ciudadana NOIRALITH DEL CARMEN PADRON VALBUENA, asistida por la abogada MASSIEL FRANCO, consigna las copias simples respectivas, a fin de que se libren recaudos de citación a la parte demandada, asimismo consignó los emolumentos al alguacil, quien en la misma fecha deja constancia de haber recibido los mismos.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, se libran recaudos de citación a la parte demandada.-

En fecha 10 de Enero de 2011, el ciudadano JOSE DEL CARMEN GARCIA ALMARZA, asistido por el abogado EDGARDO AVILA, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos de este proceso.. Asimismo, confiere poder Apud Acta a los abogados EDGARDO ALFREDO AVILA y DIXA RAMONA POZO.-

En fecha 12 de Enero de 2011, el abogado EDGARDO AVILA, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE DEL CARMEN GARCIA ALMARZA, presentó escrito oponiendo Cuestión Previa

En fecha 26 de Enero de 2011, la parte actora presentó escrito de pruebas.-

En la misma fecha anterior, 26 de Enero de 2012, el Tribunal dicto y publicó sentencia declarando Sin Lugar la Cuestión previa opuesta por la parte demandada y se declaró competente para conocer de este proceso.-

En fecha 10 de Marzo de 2011, la ciudadana NOIRALITH PADRON, asistida por las abogadas en ejercicio MERLIN VILLALOBOS y XIOMARA CARDOZO, solicita se le expida copia certificada.

En fecha 14 de Marzo de 2011, el Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas.-

En fecha 30 DE Marzo de 2011, la ciudadana NOIRALITH PADRON, confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio MERLIN VILLALOBOS y XIOMARA CARDOZO.-

En fecha 25 de Abril de 2011, el abogado EDGARDO AVILA, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE DEL CARMEN GARCIA ALMARZA, se dio por notificado de la sentencia dictada en la presente causa.-

En fecha 26 de Abril de 2011, el abogado EDGARDO AVILA, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE DEL CARMEN GARCIA ALMARZA, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual entre otras cosas expuso:
“…Niego, Rechazo y Contradigo, todos y cada uno de los Fundamentos de Hechos y los fundamentos de Derecho, contenidos en el respectivo libelo de la demanda…Niego, rechazo y contradigo que mi mandante haya dejado de cumplir con sus obligaciones de suministrarle, a su cónyuge, ..los alimentos y manutención que establece la Ley en su Artículo 139 del Código Civil…Niego, rechazo y contradigo que mi poderdante haya dejado de facilitar, el dinero para cubrir las necesidades básicas para la manutención de su cónyuge…También niego, rechazo, impugno y contradigo, lo afirmado en el justificativo Notariado que se acompaño al libelo y a la solicitud de decreto de medidas preventivas…Niego rechazo y contradigo, los fundamentos de hecho como de derecho, tanto del libelo de la demanda como de los recaudos que se acompañaron a dicho libelo…”.-

En fecha 27 de Abril de 2011, las abogadas MERLIN VILLALOBOS y XIOMARA CARDOZO, apoderadas de la parte actora solicitan al Tribunal les expida copias certificadas.-


Durante el término probatorio las partes promovieron sus respectivas pruebas.-


Sustanciando este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En el escrito libelar, la parte demandante ya identificada, solicita expresamente:
“…Por todo lo anterior expuesto, solicito de este digno Tribunal, sea obligado a suministrar una pensión de manutención suficiente, a fin de cubrir mis necesidades primordiales, ya que no poseo ningún tipo de trabajo…”.-

Ahora bien como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

El Autor Raúl Sojo Blanco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” expone:
“…es el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada por parte de su pariente los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia (…), tiene pues origen, este derecho de alimentos, en el vinculo de solidaridad que une a los miembros del grupo familiar. De allí que en mucho casos, va mas allá de la simple satisfacción de las necesidades biológicas de la subsistencia para preocuparse igualmente por el cuidado de la persona, no en el sentido de guarda que implica la patria potestad o la tutela, sino en el caso mas amplio de asistencia y ayuda física y moral.”

Al respecto, el artículo 294 del Código Civil Venezolano consagra:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone así mismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar lo alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el juez acordará la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias….
Así las cosas tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber: Que exista una persona incapaz de subvenir por sí sola l a satisfacción de sus necesidades vitales, que esta persona necesitada se halle ligada por un vinculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos y que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos…”

Raúl Sojo Blanco, en la obra ya citada, trae conceptos referidos a estas condiciones señalando como persona necesitada:
“… El mismo articulo 294 del Código Civil establece que para estimar la imposibilidad de quien reclama alimentos, debe tomarse en consideración su edad, condición y demás circunstancias; con lo que el legislador está consagrando la relatividad de esta situación de hecho (…) es, pues, el estado de necesidad, una cuestión que corresponde al juez apreciar, conforme a las pruebas aportadas y teniendo en cuenta siempre las circunstancias de cada caso en particular…”

Siguiendo con el autor citado:

“… Que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos (…) en este sentido el articulo 294 del Código Civil habla de la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden “, y a continuación señala que para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y a la fortuna de quien haya de prestarlos”(…) esta capacidad económica no puede medirse de idéntica manera para todas las persona, por lo que, tal como ocurre con el estado de necesidad, corresponderá su apreciación al Juez Civil , quien atenderá no sólo a los ingresos que puede tener el obligado, sino igualmente a sus necesidades vitales y de las personas que de él dependen…”

Ahora bien en razón del contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a esta juzgadora quien se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Además de invocar el merito que se desprende de las actas procesales, promovió:
a) Copia certificada del acta de matrimonio, la cual se encuentra inserta en el expediente; con la queda demostrado el carácter con que actua la parte actora en este proceso.- Así se declara.

b) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 28 de Febrero de 2011. Al respecto esta Sentenciadora por cuanto observa que este instrumento elaborado extralitem, sin intervención de la parte demandada, ha debido ser ratificado, a los fines de establecer el contradictorio, y poder así la parte demandada hacer uso de su derecho de defensa, y en razón de que este instrumento no fue ratificado conforme a los lineamientos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue ratificado de forma extemporánea ya que cuando fue librado el despacho de pruebas a tales fines ya habían transcurrido en este Tribunal diez días de despacho, aunado a ello que solo compareció por el comisionado un solo testigo, por lo que se desecha el mismo como elemento de prueba en este proceso a favor de la parte demandante.- Así se declara.

c) Asimismo promovió las testimoniales de las ciudadanas: MORELLA JOSEFINA BRAVO y GREGORIA DEL CARMEN ROSAS, evidenciándose de actas que únicamente rindió declaración la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN ROSAS, pero de manera extemporánea por lo que esta juzgadora no da ningún valor probatorio a este testimonio a favor de la parte actora.- Así se declara.-

d) Igualmente promovió como prueba informe Social para lo cual se oficio al Centro de Atención Comunitaria del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el domicilio de la demandante, la cual no pudo ser evacuada debido a que el referido centro de atención comunitaria ya no existe en la actualidad, según información suministrada a este despacho por el Centro de Formación Socieducativo-Cabimas, en su comunicación de fecha 30 de Mayo de 2011, por lo no se hace ningún pronunciamiento al respecto.- Así se declara.-

c) Promovió Pruebas de informes: Se ordeno oficiar a la Empresa HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA) siendo este respondido por la mencionada empresa, lo cual se evidencia a los folios del 73 al 75 de este expediente, esta Juzgadora desecha el mismo como elemento de prueba a favor de la parte demandante, por cuanto el mismo no se comprueba que el demandado no cumple con la obligación Alimentaría que tiene para con su cónyuge. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Expuesto lo anterior, observa esta juzgadora que la parte demandada promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito favorable que se desprende de las actas procesales; promovió:
a) Copias certificadas de la extinta Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; por lo que las desestima esta Juzgadora como elemento probatorio en esta acción de Alimento interpuesta por la ciudadana NOIRALITH DEL CARMEN PADRON VALBUENA; ya que es ineficaz para dar comprobación al hecho de que el demandado cumple con la obligación Alimentaría que tiene para con su cónyuge; ya que de las mismas no guardan relación alguna con el petitum de la demandada. Así se declara.-

b) Asimismo, Promovió Pruebas de informes y Se ordeno oficiar a la Empresa HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA) siendo este respondido por la mencionada empresa, lo cual se evidencia a los folios del 73 al 75 de este expediente, esta Juzgadora desecha el mismo como elemento de prueba a favor de la parte demandante, por cuanto el mismo solo demuestra el demandado que su cónyuge NOIRALITH DEL CARMEN PADRON disfruta de los servicios médicos que le otorga empresa como tal, pero no comprueba que cumple con la obligación Alimentaría que tiene para con ella. Así se declara.-

Ahora bien, esta sentenciadora en virtud, de que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y no habiendo la demandante ni el demandado demostrado nada que les favoreciera, concluye que esta demanda es improcedente en derecho.- Así decide.

Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- Como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, concluye esta Juzgadora que no prospera en derecho esta demanda .- ASI SE DECIDE.-

Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones Alimentarías y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO
Por todo y en base a los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) SIN LUGAR, la demanda que por concepto de ALIMENTOS, incoara la ciudadana NOIRALITH DEL CARMEN PADRON en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN GARCIA ALMARZA, antes identificados.

b) De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del Mes de Febrero de 2012.- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. LAURIBEL RONDON. Msc.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abog. FREDERICH MENDEZ.

En la misma fecha anterior siendo la(s) 1:00, p.m.., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el Nº 101, en el legajo respectivo.-
El Secretario Accidental,

El suscrito Secretario Accidental del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. FREDERICH MENDEZ, certifica que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 29 de febrero de 2012
El Secretario Accidental,