EXPEDIENTE No. 36135
No. Sent.097
ALIMENTOS
GPV


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: ELAINE MARIA GOMEZ DE CHIQUITO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 5.712.836, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: ANTONIO JOSE CHIQUITO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.767.426, de igual domicilio.

MOTIVO: ALIMENTOS.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROLINA PAZ, Inpreabogado Nº 46.576.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA VELASQUEZ Inpreabogado No 38.197.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Por escrito de fecha diez (10) de Agosto de 2.010, la ciudadana ELAINE MARIA GOMEZ DE CHIQUITO, parte demandante, plenamente identificada, asistida por la abogada en ejercicio, CAROLINA PAZ, Inpreabogado No 46.576, presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano ANTONIO JOSE CHIQUITO VILLALOBOS, donde alega lo siguiente:
"... En fecha 09 de febrero del año 1985, contraje matrimonio civil con el ciudadano ANTONIO JOSE CHIQUITO VILLALOBOS,…durante dicha unión matrimonial nuestras relaciones fueron armoniosas, con afecto, pero es el caso…que en fecha 15 de enero de enero de 2.009, el ciudadano Antonio José…abandono el hogar conyugal al mismo tiempo ha dejado de cumplir con todas sus obligaciones de cónyuge que establece la Ley, como lo es la de pensión de alimentos, vestimenta, respeto, confianza, apoya moral…y hasta el presente..no he recibido de mi cónyuge las referidas pensiones de alimentos para sufragar mis gastos alimentarios … " (Omissis).-

En fecha trece (13) de Agosto de 2.010, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados, emplazándose al demandado para la contestación de la demanda, concediéndosele un día como término de distancia, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a los fines de que se practique la citación del demandado.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.010, la demandante confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, Inpreabogado No 46.576.

En fecha trece (13) de Octubre de 2.010, la Abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, con el carácter de autos, consignó acuse de recibo por parte del Juzgado comisionado para la citación.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.010, el Tribunal agregó a las actas las resultas del despacho de citación librado en la presente causa.
En diligencia de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.010, la Abogada en ejercicio, Carolina Paz con el carácter de autos solicitó al Tribunal la citación del demandado por medio de carteles.-

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.010, el Tribunal ordenó la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha siete (07) de Junio de 2.011, el demandado ANTONIO JOSE CHIQUITO, asistido por la Abogado en ejercicio MARITZA VELASQUEZ, se dio por citado, notificado y emplazados en el presente procedimiento.

En fecha siete (07) de Junio de 2.011, la parte demandante confiere poder apud acta a la abogado en ejercicio MARITZA VELASQUEZ.

Por escrito de fecha diez (10) de Junio de 2.011, la apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando:
“… Admito por ser cierto, que mi representado contrajo matrimonio civil, en fecha 09 de febrero de 1985 con la ciudadana ELAINE MARIA GOMEZ DE CHIQUITO,…niego rechazo y contradigo, por se totalmente falso, que mi representado…en fecha 15 de Enero de 2.009, haya dejado de cumplir con todos sus obligaciones de cónyuge establecidas en la Ley, en lo que respecta la pensión de alimentos, vestimenta, respeto, confianza…… (omissis)

Durante el término probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en su oportunidad.

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-

Así tenemos, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 94 de fecha nueve (09) de Febrero de 1.985, emanada del Prefecto del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos ELAINE MARIA GOMEZ VALE y ANTONIO JOSE CHIQUITO VILLALOBOS; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-

II
DE LAS PRUEBAS
De seguida pasa esta Operadora de Justicia al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes en el presente juicio, según el orden de prelación en las cuales fueron presentadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y además de invocar el mérito favorable de las actas, promueve la prueba de informe, solicitando se oficie al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción judicial del Estado Zulia y al Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

Al respecto es importante resaltar que la expresión “mérito favorable de las actas” usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar. Así se establece.

Así tenemos; consta en actas las resultas de la prueba de informe promovida, observándose lo siguiente:

En cuanto al oficio librado en fecha 13/06/2007, al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dicha resultas consta en autos con oficio No 6130-853-2011 de fecha 20/06/2011, y del contenido del mismo se evidencia, que se decretó medidas preventivas de embargo en contra del demandado Antonio José Chiquito Villalobos, por concepto de sueldo o salario, sobre cualquier cantidad que pudiera corresponderle por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, fideicomiso sus intereses, desde los años 2005 hasta el año 2.007, ambas fechas inclusive, de lo anterior, concluye esta Juzgadora que a dicha probanza no puede otorgarle valor probatorio alguno, por cuanto de la información suministrada no se evidencia si dichas medidas de embargo se encuentran vigentes hasta la presente fecha, ni tampoco, si el Tribunal de la causa haya proferido la sentencia de mérito.- ASI SE DECLARA.

En cuanto al oficio librado en fecha 13/06//2011, No 36135-755-11 al Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, cuyas resultas consta en autos con oficio signado con el No 109 de fecha 22/06/2011, en donde se informa a este Despacho que la ciudadana ELAINE MARIA GOMEZ, labora para dicha oficina desde el 16-01-2002 hasta la fecha antes mencionada, devengado un sueldo mensual de Bs. 2.345,40; por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio a favor de la parte demandada. Así se decide


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandada en su escrito de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas, y ratifica el Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica primera de Ciudad Ojeda, de fecha diez 10 de Abril de 2006.

Se observa de actas, que para la evacuación de esta prueba de ratificación de contenido y firma del Justificativo de testigos antes descrito, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde se constata la incomparecencia de los testigos a los actos fijados por el Tribunal comisionado, no obstante, fijada nueva oportunidad para su evacuación, se evidencia, de un simple cómputo de días de despacho, que fijado como fue día y hora para que los testigos rindan su declaración respectiva, dicho lapso ya se encontraba vencido, aunado, a la incomparecencia de los testigos a los actos fijados; trayendo como resultado declarar desierto dichos actos, en consecuencia, es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la presente prueba en el desarrollo de la presente decisión, - ASI SE DECIDE.-

Igualmente, se evidencia de autos que la parte demandante acompaña con su libelo de demanda en originales y copias simples informes médicos emanados de UDIMAGEN, y centro Medico de diagnóstico de Alta Tecnología Manuela Sáenz de Cabimas, y siendo dichas documentales emanadas de terceros que no son sujetos procesales en el presente juicio, los cuales para su valoración en el proceso deben ser ratificados por medio de la promoción de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora las desecha como prueba en esta acción de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella.

Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones alimentarias alegado en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS sigue ELAINE MARIA GOMEZ DE CHIQUITO en contra de ANTONIO JOSE CHIQUITO VILLALOBOS, antes identificados.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año 2012 Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO. Msc
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abog. FREDERICH ALEXANDER MENDEZ CALDERA
En la misma fecha anterior siendo la 9:30,am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 097 en el legajo respectivo.- EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 29 DE FEBRERO DE 2.012. EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abog. FREDERICH ALEXANDER MENDEZ CALDERA