Exp. 35689
Divorcio
Sent.091
Fm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

Consta de actas que la ciudadana LIBIA HELENA CEDEÑO MEJIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.431.204, domiciliada en el Municipio Baralt del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GREYLEEN COROMOTO VILLALOBOS LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.105, parte demandante, demandó por Divorcio al ciudadano JORGE PADIÑO MENDOZA, igualmente domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.

RELACIÓN DE LA CAUSA

Por cuanto de una revisión hecha a las actas integradoras del presente expediente, se observa que en fecha quince (15) de Junio de 2009 se admitió la presente demanda emplazando a las partes para que comparezcan por ante éste Tribunal, a las diez de la mañana, en el día siguiente, pasado que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, después de que conste en actas la citación del demandado, mas tres (03) días que se le concedieron como termino de distancia.

Ahora bien, se desprende del auto de fecha nueve (09) de Diciembre de 2011, que fue ordenada la citación de la ciudadana NILDA ROBERTIZ, en su condición de defensora judicial de la parte demandada en el presente juicio, sin otorgarle el termino de distancia correspondiente, así como otorgarle en el recibo de citación respectivo un día como termino de distancia para el segundo acto conciliatorio, situación ésta en la que acarree este Tribunal en un error involuntario al momento de otorgarle los días como termino de distancia, para lo que considera oportuno realizar las siguientes consideraciones de derecho para tal fin de la manera siguiente:

Establece nuestra ley adjetiva civil en su artículo 206, lo siguiente:

ART. 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Con base en los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente, en consecuencia como lo establece la doctrina no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta el orden público.

Asimismo, establece el artículo 310 ejusdem, lo siguiente:

ART. 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Esta disposición transcrita faculta al Juez como director del proceso a revocar o reformar por contrario imperio los autos que haya dictado y en virtud de que es deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como así lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto el dispositivo contenido en el artículo 310 del mismo texto legal, permite que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado; es por lo que esta sentenciadora en su labor de administrar justicia en nombre de la República con basamento legal en las disposiciones legales antes transcritas y mencionadas, en cumplimiento de las garantías constitucionales establecidas en nuestra carta magna, muy específicamente en el artículo 49 de la misma, y por cuanto las partes se encuentran a derecho en la presente causa, deja sin efecto la orden de comparecencia dictada en el auto de fecha nueve (09) de Diciembre de 2011, debiéndose computar cuarenta y cinco días una vez que conste en actas la notificación de las partes en la presente causa, mas tres días que se le concede como termino de la distancia a las diez de la mañana, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio. Si la reconciliación no se lograre, quedan emplazadas las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que se verificará en el día siguiente, a la misma hora, pasados que sean cuarenta y cinco días consecutivos. Si la reconciliación no se lograre y la parte actora insistiere en continuar con el juicio, quedan emplazadas las partes para el quinto día de despacho siguiente, a la hora antes mencionada, a fin de llevar a efecto el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Para estos actos las partes podrán hacerse acompañar de dos parientes o amigos.-

En consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso, que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa; se debe en consecuencia, reponer la causa al estado de que se corrija el vicio procesal.-Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 LA REPOSICIÓN de la presente causa de DIVORCIO seguido por la ciudadana LIBIA HELENA MENDOZA en contra del ciudadano JORGE PARDIÑO MENDOZA, ya identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de que se practique nuevamente la citación de la defensora ad litem emplazada en la presente causa.

 No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.-

 PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del Año dos mil doce (2012).- Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO. Msc.

LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 091. Siendo las 10:00 a.m.¬ La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a sus originales. Cabimas, veintisiete (27) días del mes de Febrero del Año dos mil doce (2012).
La Secretaria.