Exp. 36.690
Divorcio.
Sent. N°089.-
Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Visto el escrito de fecha 09 de Febrero de 2012, suscrito por la Abogada en ejercicio GRELYS RINCON CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.339, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LISBETH JOSEFINA GARCIA, parte actora en el presente juicio de Divorcio, seguido contra el ciudadano ATILIO ALFONSO MORENO RAMOS, venezolano, mayores de edad, titulare de la cedula de identidad No. V-9.794.331, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual solicita las siguientes medidas cautelares:

“1.-Pido al Tribunal, establezca pensión alimentaría para mi representada por cuanto el sueldo que gana es mucho menor a los ingresos que el obtiene por ser comerciante y dueño de un abastos grande o mini mercado como se conoce y tiene buenas ganancias, en cambio su sueldo como se conoce y tiene buenas ganancias…
2.-Igualmente solicito al tribunal decrete medida de embargo preventivo sobre un vehículo propiedad de su cónyuge, marca ford, tipo coupe, placa No. EAF64P, color gris, Modelo Mustang, año 1981, serial de carrocería AJ10BP31568, serial del motor L6, uso particular…
3.- Igualmente solicito al Tribunal le otorgue como medida innominada por su conducta grosera y capaz de vender los bienes para no entregarle lo que le corresponde por sus gananciales,.. Solicito medida innominada de informar a la Notaria o Notarias correspondientes en ese Municipio de no permitir la Venta de un Inmueble propiedad del demandado…
4.- Así mismo solicito medida de embargo sobre una cuenta que tiene el esposo de mi representada en la entidad financiera Banesco en caja seca cuya cuenta de ahorro es No. 0134404127441221311632, hasta cubrir el 50% de sus gananciales…

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento hace necesarias las siguientes consideraciones:

Se observa el contenido de las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…1° El embargo de bienes muebles

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”” .-

Ahora bien, del mencionado artículo 585 ejusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, en base a los mismos pasa esta Juzgadora a analizar las normas especiales para el decreto de las medidas solicitadas.

De esta manera, evidencia esta Juzgadora que la parte demandante solicita se decrete Medida Provisional de Embargo para pensión alimenticia, sobre conceptos que devenga el demandado ciudadano ATILIO ALFONSO MORENO RAMOS, conforme a ello el artículo 139 de la Ley Código Civil, establece:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, con respecto a establecer una pensión de Alimentos, esta juzgadora advierte a la parte solicitante que dichos conceptos son parte del salario del trabajador conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente dice:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.- (Negrillas del Tribunal).-


Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarías (Artículo 91).

Es por lo que, y observándose que estos conceptos solicitados forman parte del salario como tal, por lo que no se encuadra la solicitud hecha en la excepción de Ley, puesto que fueron solicitadas por la parte actora, a fin de asegurar las gananciales de la comunidad conyugal, este Juzgado considera improcedente decretar Medida Preventiva de Embargo sobre Pensión Alimenticia, en virtud de ser parte del sueldo o salario del demandado, por lo que se niega las misma. Así se decide.-


Así las cosas, la parte demandante solicitó Medida de Embargo sobre un vehículo, al respecto el Tribunal considera procedente destacar lo siguiente:

El Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra “Medidas Cautelares”, nos señala los requisitos que debe traer el solicitante de una medida, los cuales son los siguientes:
“a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.
b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.-
c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal”.- (Subrayado por el Tribunal)

Al respecto del embargo preventivo, esta referido primordialmente a un acto judicial en virtud del cual se sustrae cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad, suspende por igual las facultades de usar, disfrutar y disponer de la cosa, lo cual ya de por sí, implica la aprehensión, desposesión y retención de los bienes hecha por orden de la autoridad judicial competente.

Por ello, en observancia a la solicitud de medida de Embargo sobre un vehículo, el cual comporta un bien indivisible, puede apreciar esta Juzgadora, que con los documentos aportados y suficientemente descrito en actas, no se puede considerar como elementos de prueba fehacientes del bien perteneciente a la comunidad conyugal, que haya que preservar para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, y la desposesión, aprehensión, y retención del bien para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de los bienes de la comunidad conyugal. Así se considera.

En virtud de lo anterior, determina esta Juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos, al ser deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; ya que le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada; en consecuencia, esta Juzgadora considera improcedentes las Medida de Embargo solicitada sobre un vehículo. Así se decide.


Expone la parte actora en su escrito de solicitud de medidas:

“Así mismo solicito medida de embargo sobre una cuenta que tiene el esposo de mi representada en la entidad financiera Banesco en caja seca cuya cuenta de ahorro es No. 0134404127441221311632, hasta cubrir el 50% de sus gananciales”.-

Al respecto y en base a la cautelar aquí solicitada, se hace necesario resaltar, que ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal, que las medidas preventivas que dictan los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes.-

Así las cosas, la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; y en tal sentido, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, obre en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos que acuden en defensa de sus derechos e intereses.-

Es allí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar que la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo un momento de la función jurisdiccional.-

Así las cosas, encontrándose este Tribunal a través de su Órgano Subjetivo revisando el cumplimiento de los requisitos y condicionamientos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que las pruebas cursantes en actas, constituyen elementos de prueba relevantes para la convicción de este Órgano Jurisdiccional del periculum in mora y el fumus boni iuris; y tomando en cuenta que al decretarse una medida preventiva no se dicta una sentencia anticipada, ni el Juez emite criterio sobre el fondo del asunto; se considera procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ordinal 1º ejusdem, decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las cantidades de dinero que puedan existir en la Cuenta de Ahorro en la Entidad Financiera Banesco signada con el N° 0134-0412-74-4122131632

En tal sentido, en el supuesto caso, que se lograren embargar cantidades de dinero, las mismas deberán ser remitidas a este despacho mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.-

Igualmente, es necesario acotar con respecto a las demás medidas solicitadas, esto es, Medida innominada de “Prohibición de Venta” sobre el inmueble propiedad del demandado identificado como mejoras agrícolas constante de pastos artificiales, ubicado sobre un terreno ejido que mide Trescientos Metros Cuadrados (300 mts2), ubicado en el Sector denominado Changaleto II, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, determinadas en documento autenticado ante la Notaria Publica de Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 20 de Enero de 2009, inserto bajo el No. 25, Tomo 02, considera esta Juzgadora que el anterior pedimento encuadra dentro de las medidas tipificadas en el Código de Procedimiento Civil, o comúnmente denominada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, no es una medida atípica como la solicitante de la medida pretende hacer valer, cuyo fin es precisamente como ya se mencionó anteriormente es la prohibición judicial de vender y/o transferir, razón por la cual al no cumplir con los extremos legales exigidos para este tipo de medidas, aunado al hecho que no se encuentra debidamente registrado el documento donde se demuestra la propiedad adquirida por el ciudadano ATILIO ALFONSO MORENO RAMOS, sobre el inmueble aludido, mal puede esta Juzgadora, obviar los requerimientos establecidos y desvirtuar el propósito de la medida, es forzoso para esta Operadora de Justicia negar el referido pedido de medida, por no cumplir con los extremos legales. Así se establece.


DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de DIVORCIO seguido por LISBETH JOSEFINA GARCIA contra ATILIO ALFONSO MORENO RAMOS:


 Improcedente la solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre Pensión Alimenticia. Así se decide.-

 Improcedente la solicitud de Medida de Embargo solicitada sobre un vehículo. Así se decide.

 Improcedente la solicitud de Medida innominada de Prohibición de Venta. Así se establece.


 Decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las cantidades de dinero que puedan existir en la Cuenta de Ahorro en la Entidad Financiera Banesco signada con el N° 0134-0412-74-4122131632. Asimismo, en el supuesto caso, que se lograren embargar cantidades de dinero, las mismas deberán ser remitidas a este despacho mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado


 Para la ejecución de la Medida de Embargo sobre las cantidades de dinero que puedan existir en la Cuenta de Ahorro en la Entidad Financiera Banesco signada con el N° 0134-0412-74-4122131632, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo, Colon, Sucre, Semprum y Francisco J. Pulgar, a quien se le ordena librar despacho y remitir con oficio, previa distribución. Librense despacho y remítanse con oficio


No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de DOS MIL DOCE (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO. Msc.
La Secretaria,

Abog. Maria de los Ángeles Ríos
En la misma fecha anterior siendo la (s) 9:30AM, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 089, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 24 de Febrero de 2011.-

La Secretaria,