Expediente No. 36.492.
Nulidad de Venta.
No. 069.
N.F.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: DIANA TOMASINA BADANAI DE NAKFOUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.668.863, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADOS: KHALIL IBRAHIM NAKFOUR KHLAID y QUEILA CHIQUINQUIRA VILLEGAS SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.661.77781 y V.-9.718.300, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
ADMISIÓN: trece (13) de Julio del 2011.

SENTENCIA: REPOSITORIA.
SINTESIS: “...La demandante DIANA TOMASINA BADANAI DE NAKFOUR asistida por la abogada BEXY TELLES BRICEÑO, demandó por NULIDAD DE VENTA a los ciudadanos KHALIL IBRAHIM NAKFOUR KHLAID y QUEILA CHIQUINQUIRA VILLEGAS SULBARAN” (Omissis).
En fecha trece (13) de Julio del año 2011, se admite la presente demanda y en fecha veinte (20) de Julio del año 2011, la parte demandante otorgó poder a las abogadas BEXY TELLES, MARIELA TELLES BRICEÑO y SILVIA REYES, en la misma fecha, la parte demandante consignó copias simples para los recaudos de citación, indicó dirección y entregó los emolumentos para practicar las citaciones.

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2011, se libran los recaudos de citación a los demandados.

En fecha nueve (09) de Agosto de 2011, el alguacil del Tribunal consignó en actas el recibo de citación firmado por el co-demandado KHALIL IBRAHIM NAKFOUR.

En fecha nueve (09) de Agosto del año 2011, el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso sobre la citación de la co-demandada QUEILA VILLEGAS, a quien no pudo localizar para practicar su citación.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 2011, la abogada BEXY TELLES, solicitó al Tribunal que la citación de la co-demandada QUEILA VILLEGAS , se practique en la persona del co-demandado KHALIIL NAKFOUR, por encontrarse dicha ciudadana fuera del país.

Por auto de fecha cuatro (04) de Octubre de 2011, negó lo peticionado por la abogada BEXY TELLES, en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 2011, por cuanto debe proceder y comprobar que la co-demandada QUEILA VILLEGAS, s encuentra fuera del país.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, la abogada BEXY TELLES, solicitó nuevamente la citación personal del la ciudadana QUEILA VILLEGAS, y se libren recaudos de citación.

Por auto de fecha primero (01) de Noviembre de 2011, el Tribunal ordenó librar nuevos recaudos a la demandada QUEILA VILLEGAS, no se libraron los mismos por cuanto se habían consignado las copias simples respectivas.

En fecha dos (02) de Noviembre de 2011, se consignaron copias simples y en fecha ocho (08) de Noviembre de 2011, se libran los recaudos de citación a la demandada QUEILA VILLEGAS SULBARAN.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2011, la abogada BEXY TELLES, consignó copias simples para los recaudos de citación, indicó dirección y entregó los emolumentos para practicar la citación.

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso sobre los emolumentos entregados por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso sobre la citación personal de la co-demandada QUEILA CHIQUINQUIRA VILLEGAS, quien no firmó los recaudos de citación.

En fecha once (11) de Enero de 2012, la abogada BEXY TELLES, solicitó al Tribunal se complete la citación personal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de Enero de 2012, el Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha siete (07) de Febrero de 2012, la Secretaria del Tribunal expuso sobre la notificación para dar cumplimiento con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal de una revisión a las actas del presente proceso, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe ésta Juzgadora, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

En este sentido, dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte lo siguiente:

“....En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Cursivas, Subrayado y Negrilla del Tribunal)

En atención a lo anteriormente señalado, considera necesario esta Juzgadora resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de enero de 2008, en el Expediente signado con el N° 2007-000198, en ponencia que correspondió al Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, la cual asentó:

“En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada (…) se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado xxxx el día 30 de Enero de 1997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron más de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado (…) no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada xxxx nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 ibídem (…) (sic)”. (Subrayado de la Sala).
Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a este último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribuna de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara (…)”.
En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes prevista en al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; el a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en la jurisprudencia citada constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, que infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los codemandados; y 212 del mismo Código Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que intervinieran en él todos los co-demandados (…) lo que denota la violación del derecho a la defensa de los demás codemandados que fueron condenados, conjuntamente con los ya nombrados, ….” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


De esta manera y conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa en la presente causa que el ciudadano KHALIL IBRAHIM NAKFOUR, quedó citado en la presente causa en fecha nueve (09) de Agosto de 2011, y el perfeccionamiento de la citación de la co-demandada QUEILA CHIQUINQUIRA VILLEGAS SULBARAN, consta en actas en fecha siete (07) de Febrero del 2012, según se evidencia de la declaración de la Secretaria de este Tribunal que cursa al folio (48). De lo anterior, se evidencia, que la fecha de la primera citación y la última, supera de tal manera el lapso debido de sesenta (60) días, quedando así transgredida la norma antes transcrita, en consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; para salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; en atención a la norma antes invocada y transcrita, se considera procedente reponer la presente causa al estado de que sea practicada la citación nuevamente de los demandados, y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de NULIDAD DE VENTA seguido por DIANA TOMASINA BADANAI DE NAKFOUR contra KHALIL IBRAHIM NAKFOUR y QUEILA CHIQUINQUIRA VILLEGAS, ya identificados, al estado de que se practique la citación nuevamente de todos los co-demandados, todo en cumplimiento a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte. Así se decide.

No hay condena en costas, en virtud del carácter repositorio de la sentencia.
PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce. Años: 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. LAURIBEL DEL MAR RONDON ROMERO. Msc.
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS.
En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, quedando inserta bajo el No.069, siendo la (s) 01:30 p.m.
La Secretaria,
La suscrita secretaria accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original, lo certifico. Cabimas, 10 de Febrero de 2012.
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS