REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
201° y 152°
EXPEDIENTE: 12855
DEMANDANTE:
PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 01 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A, siendo su última reforma por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el N° 65, Tomo 27-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES:
JAVIER FELIPE SOCORRO ALVARADO, DEISY CARDOZO, ÁNGEL DELGADO y LUIS DUQUE venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 57.132, 46.685, 13.594 y 91.937 respectivamente.
CO-DEMANDADA:
CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ISRAEL ANDRADE C.A. (CONIAND) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, eN fecha 29 de Junio de 1990, bajo el N° 40, Tomo 11-A.
CO-DEMANDADA: VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 17, Tomo 376-a-Qto cuya última modificación quedo registrada en fecha 02 de Marzo de 2005, anotada bajo el N° 95, Tomo 1050-A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES.
FECHA DE ENTRADA: 19 de Enero de 201C
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Por libelo de demanda la profesional del derecho DEISY CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.685, apoderada judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES a las sociedades
mercantiles CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ISRAEL ANDRADE C.A. (CONIAND) y VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS C.A., antes identificadas, por haber incumplido las obligaciones adquiridas en el contrato de obra N° 4900009262 referido a la adecuación de estacionamiento en la puerta principal acceso costa oriental complejo Zulia El Tablazo, así como los contratos de fianzas identificados en actas, emitidos por la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Fianzas, Interfianzas C.A, por lo que procedió a reclamar judicialmente a las referidas empresas el pago de la cantidad de mil novecientos noventa y siete mil doscientos veintiuno con 54/100 (Bs. 1.997.221,54), monto estimado de la acción incoada.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2010, este juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenándose la citación de las demandadas.
En fecha 03 de Febrero del año 2010, la parte actora presentó escrito de reforma, admitida la misma en fecha 11 de febrero de 2010, ordenándose la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 22 de Junio de 2010 la parte actora presentó escrito de reforma, siendo admitida la misma por auto de fecha 28 de Junio de 2010.
En fecha 07 de Julio de 2011, el alguacil natural de este Juzgado ciudadano Omar Acero expuso, manifestando la imposibilidad de la citación de la demandada.
Por auto de fecha 19 de julio de 2011 este tribunal comisionó al órgano distribuidor del Área Metropolitana de Caracas para la citación de la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS C.A.
En fecha 08 de Julio de 2010 la parte actora presento escrito de reforma, siendo admitida la misma en fecha 13 de Julio de 2010.
En fecha 17 de octubre de 2011, se ordenó la citación cartelaria de las demandadas, siendo agregadas a las actas en fecha 08 de Noviembre de 2011 ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad.
FUNDAMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Considera necesario este Juzgador, traer a colación lo comentado en el Texto “El Contencioso Administrativo en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, III Jornadas sobre Derecho Administrativo”, las “Demandas de los entes públicos contra particulares, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 07/09/2004, caso Banco Industrial de Venezuela determinó que así como los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa conocen de las demandas de particulares contra entes públicos, éstos deben conocer igualmente del caso inverso, esto es, las demandas de entes públicos contra particulares. Esta decisión se ha tomado invocando como fundamento el principio de unidad de la competencia, sin considerar el principio del juez natural…”
Ahora bien, toda vez que la competencia, es la medida o límite de la jurisdicción del poder conferido a un juez o funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás jueces y funcionarios, y siendo que la creciente complejidad de la vida económica y social; el incremento incesante de las relaciones jurídicas, determina la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico, de tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones, por invadir una esfera de actividad que no le corresponde.
Según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
El Dr. Emilio Calvo Baca respecto a la norma que antecede refiere que la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
En este sentido, no es difícil intelegir que la competencia por la materia se determina por el objeto mismo de la acción, por el contenido de la controversia.
Por ejemplo, si se va a plantear una reclamación derivada de un contrato de trabajo, tendrá que plantearse ante el tribunal competente, es decir, ante el tribunal de trabajo; pero si se va a plantear una controversia relacionada con un contrato de obra civil, en razón de la materia misma que va a ser debatida, tendrá que promoverse ante un tribunal civil.
La competencia en razón de la materia, por estar íntimamente ligada a la organización funcional del Estado y a la distribución de responsabilidades entre los diversos órganos jurisdiccionales, es de estricto orden público, porque cuando un juez civil conoce, por ejemplo, de un asunto laboral, pierde la investidura de juez en ese caso por estar usurpando el ámbito de conocimiento atribuido por la ley a otro tribunal; y por esta razón la incompetencia por la materia, puede y debe declararse, aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.
Ahora bien, establece el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo siguiente: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competentes para conocer de: … (omisis)… 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”
En este orden de ideas, en el caso sub-judice se evidencia que la acción incoada fue ejercida por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en contra de las empresas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ISRAEL ANDRADE C.A. (CONIAND) y VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS C.A., .
En base a ello y en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, y toda vez que la demanda fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 3.403.793,70), equivalente a CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (44.786 U.T.), monto que excede de las treinta mil U.T. antes referidas, razón por lo cual concluye este jurisdicente que el conocimiento de la presente causa corresponde, a la jurisdicción contencioso-administrativa, no estando atribuido su conocimiento a esta jurisdicción civil ordinaria.
En consecuencia y tomando en consideración los argumentos que anteceden, este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar la incompetencia de este tribunal por la materia, ordenándose en virtud de la cuantía establecida por el actor la remisión del mismo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tomando como base los argumentos antes aludidos, todo lo cual quedará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa; SEGUNDO: se ordena la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la tramitación del presente litigio, tomando como base los argumentos antes aludidos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE AL ACTOR Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL, LA SECRETARIA
ABG. CARLOS MÁRQUEZ CAMACHO ABG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada bajo el N°. 15
LA SECRETARIA
CMC/cae ABG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
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