REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
201° y 153°
Se recibió el presente expediente en su forma original procedente de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, contentivo de acción de amparo constitucional incoada por la Asociación Civil Línea de Taxi Bicentenario Sur, en contra de la sociedad mercantil Administradora de Condominio 73, C.A, constante de treinta y seis (36) folios útiles y tres (03) publicaciones en el Diario Panorama, en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Désele entrada. Asiéntese en los libros respectivos.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal de Instancia en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad o no, de la pretensión de amparo constitucional antes identificada, considera pertinente puntualizar lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
Ocurre ante el órgano jurisdiccional el ciudadano Humberto Mogollón, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 3.279.120 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Línea de Taxi Bicentenario Sur, registrada ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, bajo el N° 19, tomo 8 de fecha 12/09/2.011; para solicitar de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, se ampare a su representada en los derechos constitucionales previstos en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente vulnerados por las actuaciones asumidas por las empresa Administradora de Condominios 73, C.A., sociedad mercantil debidamente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la ciudad de Caracas, en fecha 12/11/2.008, bajo el tomo 138ª, número 44.
En fecha 27 de enero de 2.012, el Juzgado Séptimo de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a la causa, para resolver por separado sobre su admisibilidad o no.
Mediante resolución dictada en fecha 01 de febrero de 2.012, el prenombrado juzgado laboral, declinó su competencia para conocer de la referida pretensión de amparo constitucional en los tribunales civiles y mercantiles de esta misma circunscripción judicial.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2.012, el Juzgado Séptimo de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente a la oficina de distribución de documentos en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal a su cargo.
Por efecto de la distribución automatizada correspondió conocer de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, quien en fecha 22 de febrero de 2012, ordenó la remisión a la misma oficina de distribución, por encontrarse suspendida por motivos de salud la ciudadana Juez de ese Despacho.
Así las cosas, en fecha 24 de febrero de 2012, se recibió el presente expediente en este Juzgado correspondiéndole pronunciarse en esta oportunidad a quien suscribe quien procede de seguidas a dilucidar la competencia que le fuera deferida por el juzgado laboral.
I
DE LA COMPETENCIA
Procede en primer lugar este Juzgado de instancia a establecer su competencia para la tramitación de la pretensión de amparo constitucional sub iudice y, al efecto, observa de la narración de los hechos realizada por el accionante, descrita brevemente supra, que la actuación a juicio del accionante violatoria del derecho constitucional de su representado a la Libertad Económica y al Trabajo, ocurridos en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo cual, este Juzgado se declara competente por la materia y por el territorio para tramitar la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTA
Señala el accionante en amparo que en fecha 12 de septiembre de 2.011, un grupo de trabajadores de profesionales del volante, quienes prestaban servicios de taxi en la línea VIP LARGO SERVICE, en el estacionamiento del Centro Comercial Babilon Sur, decidieron constituir su propia línea de taxis, producto de la inconformidad con el trato recibido y en vista de los incumplimientos que presentaba la línea de taxi VIP LARGO SERVICE con la administración del centro comercial Babilon Sur, respecto a la cancelación de los cánones de arrendamiento debido por la operadora de taxi a la administración del prenombrado centro comercial.
Que en fecha 31 de diciembre de 2.011, vencido como se encontraba el contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa Administradora de Condominios 73, C.A. y la línea de taxi VIP LARGO SERVICE, su representada estableció reuniones de trabajo con representantes en Maracaibo de la empresa Administradora de Condominios 73, C.A., específicamente con el ciudadano Albenis Vega en su condición de Gerente Regional de la empresa presunta agraviante, con la finalidad de lograr legalizar el servicio, en esta ocasión a través de la persona jurídica constituida por los ex trabajadores de la línea VIP LARGO SERVICE, cuya denominación es Asociación Civil LINEA DE TAXI BICENTENARIO SUR, persona jurídica que a decir del accionante fue creada con el objeto de satisfacer las exigencias de la arrendadora.
Que en reuniones sostenidas con la parte presunta agraviante, su representada le presentó solicitud de arrendamiento para la prestación del servicio de taxi, requerimientos éstos que constan en comunicaciones acompañadas a demanda, en virtud de lo cual, fueron convocados a una reunión en las oficinas administrativas de la empresa Administradora de Condominios 73, C.A., donde se les informó que se había contratado a la empresa Taxi Platinum para la prestación exclusiva del servicio de taxi al Centro Comercial Babilon Sur, y que podrían conversar con dicha compañía para unírseles en la prestación del servicio de taxi.
Que posteriormente en fecha 24 de enero de 2.012, la presunta agraviante informó a su representada sobre la apertura del proceso de licitación para el servicio de taxi –según comunicación que se adjunta a la demanda-, todo ello, sin presentar prueba alguna de la veracidad de su planteamiento y sin considerar que los asociados de su representada habían mantenido la prestación del servicio de taxi día y noche en beneficio de los usuarios y trabajadores del Centro Comercial Babilon Sur, y que en virtud de ello, les ampara el derecho de preferencia al arrendamiento a través de su Asociación, antes de contratar con otra empresa de taxi totalmente ajena al servicio de transporte que viene prestando su representada.
Que los hechos expuestos configuran sin ningún género de dudas una evidente violación al derecho al trabajo de los socios de su representada, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente indica el representante de la querellante que la conducta tomada por la empresa presunta agraviante violenta el derecho a la libre actividad económica de sus socios, a tenor de lo previsto en el artículo 112 del Texto Constitucional.
Que en virtud de los hechos antes aducidos solicita de este Juzgado conceda tutela jurisdiccional a fin de que se “ordene la constitución de una comisión evaluadora integrada por representantes de los consejos comunales aledaños al Centro Comercial BABILON SUR; Indepabis y la Central de transporte del Estado Zulia, con la finalidad de evaluar si mi representada cumple con las condiciones y requisitos necesarios para seguir prestando el servicio de taxi en el Centro Comercial BABILON SUR, y de ser positiva, ordene, para lograr el inmediato reestablecimiento de los derechos y garantías constitucionales violados, a la empresa Administradora de Condominios 73 C.A., permitir la permanencia de mi representada como prestadora exclusiva del servicio de taxi tal como lo viene prestando….” (sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, llegado el momento de examinar las causales de inadmisibilidad para este tipo de acción previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera oportuno este jurisdicente realizar las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional como medio procesal tendiente asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, exige un interés jurídico personal y directo en la persona que intenta el mismo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, refiere que el amparo es un derecho fundamental del ser humano, y que como recurso es ejercido mediante una acción, seguida de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, siendo que la acción de amparo no se admitirá, siempre y cuando ésta se encuentre incursa en alguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, ha establecido mediante jurisprudencia que la falta de legitimación también debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en concordancia, con aquellas establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, la referida Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:
“….estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”. Sent. N° 102 de fecha 06/02/2.011, SC. del T.S.J. Magistrado Dr. José Delgado Ocando.
En este sentido, se evidencia que la legitimación resulta un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción de amparo; ahora bien, siendo la legitimación la cualidad necesaria para ser parte en un juicio, una persona cualquiera se entiende legitimada para proponer una acción, cuando afirma tener un interés jurídico propio para hacerlo valer en juicio, y a su vez, la persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene la legitimación para sostener el juicio.
Esta figura se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas donde ciertamente exista un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio….”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
Al respecto resulta preciso indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que “…no toda lesión en la esfera particular de los derechos constitucionales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para incoar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada”. (vid. Sent. Nos. 1668 y 481 de fechas 13/07/2005 y 10/03/2006)
Así pues, se observa de la relación de los hechos expuesta por el querellante en amparo que, éste afirmó que sus representados conjuntamente con él, prestaban servicios de taxi a la empresa VIP LARGO SERVICE, la cual, funcionaba en las instalaciones del centro comercial BABILON SUR, hasta el día 31 de diciembre de 2.011, fecha en la cual se le venció el contrato de arrendamiento a la operadora de taxi a la cual le prestaban los servicios de transporte.
En este mismo orden afirmó el querellante de autos que, los choferes que prestaban los servicios a la operadora VIP LARGO SERVICE en las instalaciones del centro comercial BABILON SUR, decidieron constituir una línea de taxi -presuntamente para satisfacer exigencias de la querellada-, a la cual denominaron Asociación Civil Línea de Taxi Bicentenario Sur; en tal sentido, los hoy accionantes miembros de la precitada línea de taxi, consideran que el hecho de que la querellada de autos haya otorgado contrato de arrendamiento a otra operadora de taxis distinta de la que ellos representan, resulta una actuación vulneratoria del derecho al trabajo y a la libertad de empresa, derechos constitucionales estos previstos en los artículos 87 y 112 del Texto Constitucional.
Sin embargo, evidencia este Juzgador de la misma relación de los hechos planteada por la querellante, así como del petitorio de su acción, que la vulneración constitucional presuntamente realizada por la querellada, lo es, el no haber respetado el “derecho de preferencia” que le asistía a la línea de taxis que representa, respecto a que le fuera adjudicado el arrendamiento y consecuente permiso para funcionar como línea de taxi en el centro comercial BABILON SUR.
Ahora bien, sin entrar a dilucidar propiamente si la presente acción se encuentra incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidencia este Tribunal que la asociación civil accionante, no poseía ni posee ningún tipo de relación de subordinación o de tipo comercial con la empresa presuntamente agraviante –según se evidencia de autos-, por tal motivo, estima quien suscribe que mal puede considerar la accionante Asociación Civil Línea de taxi Bicentenario Sur, que la presunta agraviante le pudiese estar vulnerando o amenazando algún derecho constitucional, mucho menos, los derechos que considera violados cuando no les une ningún tipo de vinculo, en tal caso, de acuerdo a lo planteado por el accionante, sería a la antigua arrendataria VIP LARGO SERVICE, a quién se le pudiese considerar violado o amenazado de violación algún “derecho de preferencia arrendaticia” en caso de que así hubiese sido pactado por los contratantes del arrendamiento.
Así pues, conforme a los análisis precitados estima este operador de justicia que en todo caso, la persona jurídica que se pudo haber visto afectada por la actuación realizada por la querellante de autos, sería la anterior arrendataria del servicio, esto es, la empresa VIP LARGO SERVICE, y es esta la persona jurídica que en todo caso tendría la legitimación necesaria para requerir la tutela constitucional peticionada, ello sin entrar a constatar si ciertamente es la vía del amparo constitucional la idónea para el trámite de su pretensión, y no, los recursos ordinarios que contempla el ordenamiento jurídico venezolano.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, y en base al análisis sumario de los medios probatorios acompañados a la solicitud, en concordancia con la narración de los hechos planteada y aquí debatida, concluye este operador de justicia, actuando en Sede Constitucional que, la Asociación Civil Línea de Taxi Bicentenario Sur, no tiene la legitimación necesaria para interponer y sostener la pretensión de amparo incoada, por cuanto, no tiene, ni tuvo ningún tipo de relación laboral o contractual con la parte presunta agraviante de donde pueda dimanar directamente la lesión constitucional denunciada, por cuanto, como bien lo ha afirmado la jurisprudencia patria, no toda actuación que una persona pueda considerar lesiva a sus intereses puede generar la cualidad o legitimación necesaria para recurrir a la vía del amparo para tutelar los derechos constitucionales presuntamente vulnerados; en consecuencia, debe forzosamente este sentenciador declarar Inadmisible la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, por considerar que la accionante no posee la legitimación necesaria para incoar la presente acción y así quedara establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por la Asociación Civil LINEA DE TAXI BICENTENARIO SUR, en contra de las actuaciones presuntamente realizadas por la empresa ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO 73, C.A., ambas suficientemente identificadas en las actas, en virtud de los fundamentos precedentemente expuestos.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley siendo las dos (03:20) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión quedando anotada en los libros respectivos bajo el N°. LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CEM/MRA/19ª .
Exp. N° 13.481
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