República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia
En lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
201° y 153°
Revisadas las actas procesales que integran el presente juicio contentivo de procedimiento de ejecución de hipoteca iniciado por la sociedad mercantil C. A. Venezolana de Pinturas, contra la sociedad mercantil Miris La Tienda, C. A. y la ciudadana Dolores María Gómez, todas las partes suficientemente identificadas en los autos, este Tribunal observa:
Que, en fecha 28 de octubre de 2011, el tribunal dictó sentencia declarando suspendido el curso de la causa hasta tanto las partes intervinientes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Posteriormente en fecha 13 de febrero de 2012, el abogado en ejercicio Humberto Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.630, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C. A. Venezolana de Pinturas, presentó diligencia en la cual solicitó la continuidad del proceso, hasta que el mismo se encuentre en fase ejecutiva, en virtud de la decisión emitida por la Sala de Casación Civil, en lo que respecta a la aplicación del Decreto antes mencionado.
Ahora bien, con motivo de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.668 del día viernes 6 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil, en Ponencia Conjunta, con el cometido de ser la jurisprudencia líder en lo que atañe a la interpretación, alcance y aplicación del articulado del decreto supra citado, emitió decisión que parcialmente referiremos:
“… Omissis…
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con la anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casa Civil, sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011).
En este orden de ideas, en aras de coadyuvar en la interpretación de la legislación, en sintonía con lo pautado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que a letra especifica: “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” y estando el presente proceso en estado de pronunciarse este órgano jurisdiccional sobre las cuestiones previas opuestas, resulta imperioso para este juez aplicar la jurisprudencia in comento al caso sub judice. Y así se declara.
En consecuencia, con el fin supremo de garantizar el derecho a la defensa de las partes contendientes en este procedimiento de ejecución de hipoteca, valen decir, C. A. Venezolana de Pinturas, en su condición de parte actora, así como a la sociedad mercantil Miris La Tienda, C. A. y a la ciudadana Dolores María Gómez, como demandados en el proceso, y con el objetivo de preservar el debido proceso, ambos estatuidos en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juez en ejecución del deber de procurar la estabilidad del juicio, para evitar cualquier actuación lesiva que pueda anular algún acto del procedimiento y para colocar a las partes a derecho, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
La REANUDACIÓN del presente juicio de ejecución de hipoteca, iniciado por C. A. Venezolana de Pinturas, en contra de la sociedad mercantil Miris La Tienda, C. A. y a la ciudadana Dolores María Gómez, en el estado en el que se encontraba para el momento de la suspensión.
En consecuencia, una vez que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas a las partes, empezará a transcurrir los CUATRO (4) días de despacho restantes de los diez (10°) contemplados en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para dictar decisión sobre las defensas alegadas. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 29 días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal
Dr. Carlos Eduardo Márquez Camacho
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las nueve y treinta minutos (09:30 a.m.) de la mañana, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número 43.
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
CEMC/MRAF/k.
Exp. 13232.
|