República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia
En lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
201° y 152°


Expediente: 12668
Parte demandante:
Luis Alvis Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.517.941, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo estado Zulia.
Apoderados judiciales:
Dorti Yepez y Sonia Barboza, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 46.376 y 47.091, respectivamente.
Parte demandada:
Tisbet Eloisa Valbuena Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.710.088.
Defensor ad-litem:
Jairo Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.310.
Motivo: divorcio ordinario
Fecha de entrada: 23 de julio de 2009

Parte narrativa

En auto de 23 de julio de 2009, el tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 08 de octubre de 2009, el alguacil consignó la boleta de notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público; en la misma fecha, consignó los recaudos de citación y expuso sobre el traslado a la dirección suministrada por la actora, a fin de citar a la ciudadana Tisbet Eloisa Valbuena Díaz, antes identificada, quien al informarle el motivo de su visita se negó a firmar y a recibir el recibo.

En fecha 08 de julio de 2010, la secretaria natural de este tribunal expuso haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 16 de febrero de 2011, se nombró como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado en ejercicio Jairo Delgado, antes identificado.

En fecha 05 de abril de 2011, el alguacil consignó boleta de citación del defensor ad-litem.

En fecha 23 de mayo de 2011, se llevo a efecto el primer acto conciliatorio y el 08 de julio de 2011 el segundo; asimismo, el 15 de julio de 2011, se efectuó el acto de la contestación a la demanda.

En fecha 08 de agosto de 2011, se agregaron las pruebas presentadas por las partes.

En auto de fecha 16 de septiembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas.

Y finalmente, en fecha 18 de octubre de 2011, se agregó comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco.

Límites de la controversia

La parte actota ciudadano Luis Alvis Viloria, antes identificado, en el escrito libelar esbozó lo siguiente:

Que, el 15 de marzo de 1985 contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con la ciudadana Tisbet Eloisa Valbuena Díaz, según se observa del acta de matrimonio número 138.

Que, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización San Francisco de estado Zulia.

Que, aproximadamente a mediados del mes de noviembre del año 2000, la armonía comenzó a deteriorarse, puesto que la ciudadana Tisbet Eloisa Valbuena Díaz, cambio su comportamiento, incumpliendo con los deberes que le impone la vida en común, sin querer atenderlo cuando se encontraba en la casa, y con constantes peleas delante de los vecinos e hija, lo que lo obligaba a ausentarse del hogar, pues se hacia imposible la vida conyugal.

Que, la situación fue empeorando hasta el punto que el 21 de marzo de 2001 que su cónyuge le solicitó que se marchara del hogar.

Por tales circunstancias, intenta acción de divorcio contra la ciudadana Tisbet Eloisa Valbuena Díaz, fundamentado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte, el abogado en ejercicio Jairo Delgado, negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica, resulta improcedente y se deje sin efecto la demanda y demás peticiones formuladas en el libelo.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el mérito de la causa, este órgano jurisdiccional lo efectúa previa a las consideraciones a saber:

Motivación para decidir

El artículo 191 del Código Civil, textualmente dispone:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”

Del dispositivo legal antes transcrito, se desprende que la ley le niega la posibilidad de interponer la acción de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, en definitiva, quien intente la demanda no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.

Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que el ciudadano Luis Alvis Viloria, en el escrito libelar al exponer sus alegatos, establece que las circunstancias padecidas en la vida común junto a su cónyuge, lo obligaba a ausentarse del hogar, dicha situación -según sus dichos- fue empeorando de manera tal, que en fecha 21 de marzo del año 2001, su cónyuge la ciudadana Tisbet Eloisa Valbuena Díaz, le solicitó que se marchara del hogar común.

En ese sentido, el cónyuge que intenta la presente acción de divorcio es quien incurre en la causal alegada, como lo es El abandono voluntario, estipulada en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, pues desde el punto de vista real se produjo un traslado físico de su persona fuera del hogar común, y lo manifiesta de manera voluntaria en el escrito de demanda, e inclusive se observa en las deposiciones de los testigos promovidos que reposan en las actas.
Igualmente, es preciso traer en referencia que el cónyuge para que pueda separarse provisionalmente del hogar común, debe hacerlo únicamente mediante una autorización judicial, al ser el deber de cohabitación de orden público, ninguno de los cónyuges podrá modificarlo ni derogarlo a su arbitrio, mas sin embargo, el Juez sólo podrá autorizarlo siempre que medie causa debidamente comprobada, según lo estatuye el artículo 138 del Código Civil, que a la letra especifica:

“El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”

Si la acción de divorcio y la de separación de cuerpos es exclusiva de los cónyuges y sólo podrá intentarla el cónyuge que no haya dado causas a ella; en este caso la parte demandante el cónyuge ciudadano Luis Alvis Viloria, es quien decide marcharse de la residencia común, sin la existencia previa de una autorización judicial que ampare por causa debidamente justificada la separación del cónyuge del hogar, sin que incurra en la causal de abandono, con lo cual evidentemente contraria lo establecido expresamente por el legislador en la ley.

Por tales circunstancias, con base a lo expuesto precedentemente, considera quien hoy decide, que la presente acción de divorcio ordinario, fundamentado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, es contraria a la disposición expresa contenida en el artículo 191 del texto legal en referencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta imperioso para este jurisdicente dictaminar la improcedencia en derecho de la acción intentada, lo cual será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Parte dispositiva


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la acción de divorcio ordinario, fundamentado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, incoada por el ciudadano Luis Alvis Viloria, contra la ciudadana Tisbet Eloisa Valbuena Díaz, por los fundamentos anteriormente explicados.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 24 días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal

Dr. Carlos Eduardo Márquez Camacho


La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las dos y treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número 37.


La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol





CEMC/MRAF/k.
Exp. 12668.