REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
Admitida como fue por este Tribunal en fecha 16 de enero del presente año, la demanda por Cobro de Bolívares Ordinario intentada por los ciudadanos BLADIMIR DOMINGO AÑEZ GUTIERREZ Y MILAGROS PIRELA MORALES en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO METAL BOAT, C.A Y FINANCIERA DE SEGUROS, C.A y, vista la solicitud de Medida de Embargo realizada por la parte actora en su escrito de solicitud de medida, constante de cuatro (04) folios útiles, se le dio entrada, se ordenó formar pieza por separado numerada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia encontrándose en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
La parte actora ciudadanos BLADIMIR DOMINGO AÑEZ GUTIERREZ Y MILAGROS PIRELA MORALES, asistidos por el abogado en ejercicio MARLON CASTELLANO MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.653, en el escrito de Medida de embargo fundamentó su solicitud en base a los siguientes argumentos: “…a los fines de garantizar las resultas del presente juicio y para que no quede ilusoria la ejecución del fallo y tomando en cuenta que mis representado han hecho gestiones de cobro extrajudiciales por más de once (11) meses notificando a ambos demandados y se han negado a cancelar de manera voluntaria… solicito de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Vigente se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de las codemandadas hasta cubrir el doble de la suma demandada…” (omissis)”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, señalado como fue, en el apartado anterior el contenido de la solicitud de Medida de Embargo realizada por la parte actora en la presente causa, este jurisdicente considera pertinente transcribir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
1. Artículo 585 Código de Procedimiento Civil. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (subrayado y resaltado de este Juzgado).
Del contenido de la norma supra transcrita se evidencia la facultad que le otorga el legislador al Juez que conoce de una solicitud de Medida Cautelar, para negar la misma cuando, de los elementos probatorios consignados a los autos no se desprenda el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así mismo, la ley adjetiva requiere para su decreto que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
Este Tribunal para resolver observa que, la medida de embargo solicitada, se encuentra sujeta al cumplimiento de dos requisitos fundamentales que son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos ambos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, posterior a la revisión de los recaudos acompañados al expediente de autos, este Tribunal evidencia que el solicitante no acompaño medios suficientes, no desprendiéndose ningún elemento que haga presumir en este legislador la ilusoriedad de la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual, impone el rechazo de la pretensión cautelar deducida. Con relación al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado “….Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. Exp. N° 13.884). Igualmente, la misma Sala Político-Administrativa, ha expuesto lo siguiente en relación a la necesaria concurrencia de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C. P. C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud….” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de Noviembre de 2.003, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. N° 03-0704).
De manera tal, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas demostrados los extremos de procedencia, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, debe necesariamente negar la Medida de embargo solicitada, dada la necesaria concurrencia de estos requisitos con la prueba del derecho que se reclama, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del la Ley adjetiva civil, en consecuencia, NIEGA la Medida de Embargo solicitada por los actores.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la Medida de Embargo solicitada por la parte actora.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los DOS (02) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152 de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO.
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), la cual quedó signada bajo el No. 06.-.
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
CEMC/pg.-
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