REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
Maracaibo, 02 de Febrero de 2012
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: 13441
PARTE ACTORA: AIMAN BAHSAS BAHSAS y BELEN ANGARITA MENDOZA.
PARTE DEMANDADA:
RAFAEL ARDILA ONTIVEROS y MIGDALIS MORALES QUINTERO.
FECHA DE ENTRADA: 05 de Diciembre de 2011.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
Visto el escrito de solicitud de medidas presentado por la profesional del derecho MARIA DE JESÚS MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.213, apoderada actora en la presente causa, constante de dos (02) folios útiles; Se le da entrada y se ordena formar pieza de medida por separado. Este Tribunal para resolver lo hace previa las siguientes consideraciones:
Tal y como se desprende de la solicitud presentada, requiere la parte actora medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las bienhechuriías de un inmueble situado en la calle Singapur, sector 002 conocido como Campo Rojo, en la población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, registradas por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1980, anotado bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo 1°.
Ahora bien, observa Juzgador de la lectura del escrito de medida presentado, que el bien a que hace referencia la apoderada actora es propiedad de la ciudadana MALVIDA SEGUNDA CARABALLO SÁNCHEZ, quien de la lectura de las actas que conforman la presente causa se evidencia que no es parte de la misma.
En este sentido establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bines que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599.”
Refiere el Dr. Ricardo Enrique La Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado lo siguientes.
“… (omisis)… 2. El embargo y la prohibición de enajenar y gravar pueden ceñirse sobre diversidad de objetos, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, como son los derechos subjetivos mismos y las acciones … (omisis…) pero en todo caso su efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad sobre ese objeto. Y esto sucede porque el único derecho subjetivo capaz de enajenar y gravar válidamente una cosa es el de dominio. Estas dos medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble o mueble en el patrimonio del sujeto contra quien obra, sin lo cual no tendría ningún sentido su función aseguradora; sólo pueden rematarse, a los fines de liquidación y pago al acreedor, los bienes que sean propiedad del deudor ejecutado.
De allí que cuando se embargan bienes que son propiedad de un tercero, pueda éste recuperarlos a través del incidente de oposición petitoria que consagra el artículo 546…”
En este sentido, quedando claro para este jurisdicente la prohibición expresa de la Ley sobre la afectación de bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo, es decir del demandado, y habiendo manifestado el mismo solicitante de la medida que el propietario del bien sobre el cual ha de recaer la misma no es propiedad de los demandados, en consecuencia mal pudiera este operador de justicia ordenar su decreto, razón por la cual pasa de seguidas a Negar la medida de prohibición de enajenar planteada. Así se decide.-
Ahora bien, con relación a la solicitud de medida innominada referida al derecho de posesión del inmueble objeto del litigio, y si bien es cierto que de un detenido análisis de los alegatos del actor, considera quien aquí decide que la parte solicitante demostró la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), no así probó el el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), extremos éstos exigidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00442 de fecha 30 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…” (…).
…“…Este peligro-que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto
y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera
sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio…” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs.283 y 284). (…)
La Sala en sentencia de once (11) de Agosto de 2004, en incidencia de la medida preventiva caso: María trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. No. AA20-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho involucrado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera, que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que existe una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”
Ahora bien, este Juzgador observa que la parte solicitante no hace referencia en su escrito al periculum in damni, no aportando los medios de pruebas y fundamentos que creen en el juez de la causa la convicción necesaria para el decreto, en este sentido, no habiendo sido demostrados los extremos exigidos por el legislador ya que es indispensable para acordar algunas de las medidas cautelares, entre ellas las innominadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama, de que existe riesgo manifiesto –esto es patente, inminente- de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y en el caso específico de las medidas atípicas o innominadas, el precitado parágrafo primero del artículo 588 exige adicionalmente para su procedencia que exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado periculum in damni, es por lo que forzoso es concluir la negativa de la medida innominada solicitada.
Por las consideraciones jurisprudenciales y los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA las medidas solicitadas por la profesional de derecho MARIA DE JESÚS MACHADO, apoderada judicial de los ciudadanos AIMAN BAHSAS BAHSAS y BELEN ANGARITA MENDOZA.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL, LA SECRETARIA,
ABG. CARLOS MÁRQUEZ CAMACHO ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, anotada bajo el N° 04
La Secretaria,
ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
CMC/cae
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