REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
EN SU NOMBRE
 
  JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL 
 
Maracaibo, 02 de Febrero de 2012
 
     201° y  152°
 
EXPEDIENTE Nº:	10925
 
PARTE ACTORA:	JESÚS SEGUNDO GONZÁLEZ
 
PARTE DEMANDADA:
 
 	DOUGLAS GONZÁLEZ e INAVI
 
 
FECHA DE ENTRADA:	23 de Enero de 2008
 
MOTIVO:	NULIDAD DE VENTA
 
 
El abogado Carlos Eduardo Márquez Camacho, en su carácter de Juez Temporal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según comunicación Nº CJ-11-1525 y CJ-11-1526, ambas de fecha 06 de Junio de 2011; ante la ausencia del Juez Provisorio abogado Carlos Rafael Frías, en virtud de que le fueran aprobadas los periodos vacacionales 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2009-2010 y 2010-2011, según oficio emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de junio de 2011, signado bajo el Nº 0739-2011, se aboca al conocimiento de la presente causa.
 
Consta de las actas procesales que en fecha 14 de Enero de 2008, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documento la presente acción que por Nulidad de Venta introdujera el ciudadano Jesús Segundo González contra el ciudadano Douglas González e INAVI,  siendo admitida la misma cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 23 de Enero de 2008, reformada en fecha 31 de Enero de 2008 y admitida en fecha 06 de Febrero de 2008.
 
 En fechas  02 de Mayo de 2008 y 06 de Agosto de 2010 el alguacil natural de este juzgado ciudadano Omar Acero, manifestó la imposibilidad de la citación de los demandados.
 
Por auto de fecha  03 de Julio de 2009  y 05 de febrero de 2010 se comisionó al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Área metropolitana de Caracas a los fines de la citación  de los demandados. 
 
Por resolución de fecha 13 de enero de 2011 el Tribunal repuso la causa al estado de la citación de los demandados.
 
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman la presente causa este Tribunal observa:
 
I
 
PARTE MOTIVA
 
	La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.  La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.… ”, en   concordancia  con  el  artículo 269  ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
 
Dicha figura constituye un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la paralización prolongada del proceso, ella se aplica de manera sancionatoria ante la inactividad procesal de las partes. Ahora bien, el proceso tienen una doble función: pública y privada, puesto que responde a un interés no sólo de quien lo ha propuesto sino también del Estado quien  procura  evitar  que los particulares se hagan justicia por sus propias manos. Igualmente cuando la parte contra quien obra dicho proceso tiene efectivo y oficial conocimiento del mismo se convierte en interesada de su fluidez y desenvolvimiento.
 
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia  No. 00344   de   fecha   06   de  Marzo  de  2003,  estableció: “…La perención de la instancia   opera  por   la  inactividad  de  las  partes, es  decir por la no realización de actos de  procedimiento  destinados  a   mantener   en   curso   el   proceso,   cuando  esta  omisión  se  prolonga  por  más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”  
 
El autor argentino Hugo Ahina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y  Comercial,  segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:                                                                 
 
CONCEPTO:
 
a)	El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
 
b)	Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono  del  derecho,  la  inactividad  de  las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes  no  instan  su prosecución   dentro  de  los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de  perención  o  caducidad  de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar enjuicio) y está reglamentado por la  ley  No.  14.191.  
 
c)	Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal".                                                                             
 
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
 
	Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día 13 de Enero de 2011, fecha en la cual se ordenó la citación de los demandados y, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año  de inactividad de las partes sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante, haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que se practicaran las citaciones respectivas, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
 
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
 
II
 
DISPOSITIVO
 
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,  Mercantil y del Tránsito  de  la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
 
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
 
 	PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE-
 
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,  Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil doce (2.012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
 
El  JUEZ TEMPORAL, 			                          LA SECRETARIA	
 
 
ABG.  CARLOS MÁRQUEZ CAMACHO         ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
 
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, anotada bajo el N° 03 
 
La Secretaria,
 
 
Abg.  María Rosa Arrieta Finol.
 
 
 
CMC/cae
 
 
 
 
 
	
 
 
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