REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 13.841.
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:
ROGER BERMÚDEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.818.747, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
CARLOS ARAUJO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.029 y de este domicilio.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:
ENDER JAVIER RIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.418.350 y de este domicilio.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA
Alega la representación judicial del presunto agraviado que, en fecha quince (15) de octubre de 2.004, su representado celebró contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo con el ciudadano Ender Javier Rivas Márquez, ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad constituído por una casa-quinta ubicada en la avenida 3G entre calles 80 y 81, casa N° 80-51, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del estado Zulia.
Que en el contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y el ciudadano Ender Rivas, se estableció que el uso autorizado de la casa-quinta objeto de arrendamiento, fue para “uso comercial, mantenimiento, reparación y como deposito”.
De igual manera refirió que, a comienzos del mes de Junio de 2.011, el ciudadano Ender Rivas amenazó a su representado con desalojarlo anárquicamente, es decir, a la fuerza, éste no cumplía con algunos requerimientos hechos por el arrendador.
Así las cosas, resulta que en fecha siete (07) de junio de (2.011) el presunto agraviante cumplió su amenaza y sacó a la calle numerosos equipos médicos sin reparar y materiales propiedad de su representado; y, que por tal motivo su representado en fecha diez del mismo mes año, procedió a cambiar las cerraduras del inmueble que poseía en calidad de arrendatario.
Seguidamente indicó que en fecha doce (12) de agosto de (2.011), el ciudadano Ender Rivas, en horas de la noche, aprovechando la no presencia de su representado en el inmueble arrendado, lo desalojó utilizado vías de hecho (a la fuerza), privándolo desde esa fecha, de todos lo equipos y herramientas de trabajo, los cuales, fueron a su decir “retenidos y secuestrados” por el referido ciudadano.
Que la situación narrada, impide a su representado ejercer su actividad económica corriente, por cuanto, el tener que reparar equipos médicos requiere de herramientas y maquinaria sofisticada, las cuales quedaron retenidas en el inmueble arrrendado, que los hechos narrados se evidencia del justificativo de testigos consignado adjunto a la solicitud de amparo constitucional.
Igualmente indicó el apoderado judicial de la parte accionante que, tal situación le ha impedido a su representado el ejercicio de su actividad económica con la cual provee el sustento de su familia. Así mismo realizó un listado de los bienes que se encuentran retenidos por parte del ciudadano Ender Rivas.
Finalmente refirió el apoderado actor que la actuación cometida por el ciudadano Ender Rivas, violenta el derecho económico de su representado previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tal motivo acude ante este órgano jurisdiccional bajo el amparo de lo previsto en el artículo 27 de la Carta Magna en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que le sea restituido a su representado el derecho constitucional señalado como violado, y en consecuencia le sea “proveído el disfrute del bien juríico lesionado, que es su derecho a ejercer su actividad económica con el disfrute del uso del inmueble que arrendado”. Igualmente solicitó se decretara a favor de su representado medida cautelar innominada, a fin de que se le restablezca al lugar de donde fue arbitrariamente desalojado para continuar realizando sus labores.
II
DE LA COMPETENCIA
Procede en primer lugar este Juzgado de instancia a establecer su competencia para la tramitación de la presente acción de amparo constitucional y, al efecto, observa de la narración de los hechos realizada por accionante, descrita brevemente supra, que la actuación a juicio del accionante violatoria del derecho constitucional de su representado a la Libertad Económica, ocurrió en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo cual, este Juzgado se declara competente por la materia y por el territorio para tramitar la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA
Ahora bien, llegado el momento de examinar las causales de inadmisibilidad para este tipo de acción previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera oportuno este jurisdicente realizar las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional como medio procesal tendiente asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, exige un interés procesal personal y directo en la persona que intenta el mismo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, refiere que el amparo es un derecho fundamental del ser humano, y que como recurso es ejercido mediante una acción, seguida de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, siendo que la acción de amparo no se admitirá, siempre y cuando ésta se encuentre incursa en alguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El artículo 6 de la referida ley en su ordinal 6° dispone que: “No se admitirá la acción de amparo…5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (cursivas, subrayado y negritas del juez).
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la acción de amparo constitucional constituye una vía procesal extraordinaria para restituir a cualquier ciudadano o particular en los derechos constitucionales que considere le hayan sido conculcados u amenazados de violación, cuando existiendo las vías procesales ordinarias, estas sean inidoneas para resolver el conflicto planteado.
Respecto a la norma previamente mencionada, esto es, el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo siguiente:
“…. Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma transcrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. José M. Delgado Ocando. Exp. N° 00-3214. Sentencia del 12-03-2002).

Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel, dejó sentado lo siguiente:
“..De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto...”.(Resaltado de la Sala).

Como se observa, ha establecido el máximo tribunal de la República que la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, salvo que demuestre que los mismos no resultan idóneos.
En este sentido y tomando en consideración la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, este juzgador considera que, la acción de amparo constitucional tiene como objeto principal el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre y cuando la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso.
Pues, el amparo, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, no es supletorio ni sustitutivo de los medios judiciales preexistentes previstos en la ley.
En el caso analizado, es menester señalar que con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta aplicable al caso sub iudice, toda vez, que de la narración de los hechos se evidencia que la presunta violación constitucional deviene del incumplimiento de un contrato de arrendamiento que vincula a las partes intervinientes, en tal sentido, resulta perfectamente viable la resolución del conflicto haciendo uso de la vía ordinaria; así pues, considera quien suscribe, que en todo caso, el solicitante de tutela constitucional debía demostrar a este órgano jurisdiccional, bajo argumentos razonables, que ante la existencia de las vías procesales ordinarias, éstas serían incapaces de impedir el agravio constitucional presuntamente sufrido, situación que no fue comprobada en las actas, en tal sentido, la parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo cuenta con la vía ordinaria, es decir, puede perfectamente demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual, sería tramitado por la vía del juicio breve (sumamente expedito) por tratarse de un arrendamiento de inmueble destinado al uso comercial; así las cosas, a juicio de este sentenciador la acción propuesta y aquí examinada preliminarmente debe forzosamente declararse INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, y así quedará establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano ROGER BERMÚDEZ ACOSTA, suficientemente identificado en las actas, en contra del ciudadano ENDER JAVIER RIVAS MÁRQUEZ, también identificado, puesto que el solicitante tiene los medios ordinarios para resolver el conflicto planteado, ello a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley siendo las dos (02:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión quedando anotada en los libros respectivos bajo el N° 29.- LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CEM/19ª .
Exp. N° 13.481