REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, primero (01) de febrero de 2.012.-
201° y 152°
Exp. Nro.: 12.723.-
DEMANDANTE:
MAGDA GÓMEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 5.049.765, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
DEMANDADOS:
YOGLYS RANGEL GARCIA, ZULAY CAÑA, YAJAIRA PEÑA, YURAIMA PEÑA y YOMAIRA FERÁNDEZ, mayores de edad, de este mismo domicilio.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-
FECHA DE ENTRADA: Veintinueve (29) de septiembre de 2.009.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
El Abogado CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO, en su carácter de JUEZ TEMPORAL designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Comunicación N° CJ-11-1526 y CJ-11-1525, de fecha seis (06) de Junio del año 2.011; ante la ausencia del JUEZ PROVISORIO Abogado CARLOS RAFAEL FRÍAS, en virtud de que le fue aprobados los periodos vacacionales 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2009-2010 y 2010-2011, según oficio emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Junio del año 2.011, signado bajo el N° 0739-2011, en consecuencia se avoca al conocimiento de la presente causa.-

ANTECEDENTES
Por libelo de demanda de la ciudadana MAGDA GÓMEZ GUTIEEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.049.765, Abogada en Ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el nro. 22.073; ocurre para demandar por INTERDICTO RESTITUTORIO, a los ciudadanos YOGLYS RANGEL GARCIA, ZULAY CAÑA, YAJAIRA PEÑA, YURAIMA PEÑA y YOMAIRA FERÁNDEZ, mayores de edad, de este mismo domicilio.-

Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.009, este Tribunal recibió la presente causa y antes de resolver restitución del inmueble, ordenó el avalúo del mismo, designando como PERITO AVALUADOR al ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS.-
El Alguacil Natural de este Juzgado, en fecha veinte (20) de octubre de 2.009, agregó a las actas, boleta de notificación del perito antes designado.-
En fecha veintidós (22) de octubre de 2.009, el perito designado, ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, acepto el cargo mediante diligencia.-
Ahora bien, ocurrió la parte actora mediante diligencia el día veintidós (22) de diciembre de 2.010, solicitando copias certificadas; y este Tribunal en fecha siete (07) de enero de 2.011 proveyó conforme a lo solicitado y en consecuencia ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.-
Finalmente en fecha veintiocho (28) de enero de 2.011, ocurrió la parte actora, confiriendo Poder Apud-Acta al abogado JULIO UZCATEGUI BENITEZ.-
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
I
Por auto de fecha Nueve (29) de septiembre de 2.009, este Tribunal recibió la presente causa y antes de resolver restitución del inmueble, ordenó el avalúo del mismo, de manera que hasta la fecha ha transcurrido mas de un año, sin que las partes impulsaran la presente causa, y considera por lo tanto este Tribunal, que el presente expediente debe declararse la Perención en Instancia porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.-

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes".-

El autor argentino Hugo Ahina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
CONCEPTO:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar enjuicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191. c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal".-

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-

II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandia, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

"…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal…”

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc.-

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de de INTERDICTO RESTITUTORIO introducido por la ciudadana MAGDA GÓMEZ GUTIERREZ contra YOGLYS RANGEL GARCIA, ZULAY CAÑA, YAJAIRA PEÑA, YURAIMA PEÑA y YOMAIRA FERÁNDEZ, antes identificados.-
b) La perención de la instancia no causará costas en ningún caso, esto de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los primero (01) de febrero de dos mil doce (2.012). 201o de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. CARLOS MÁRQUEZ CAMACHO.- LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-



En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y nueve de la tarde (12:49 p.m.),
previo el anuncio de ley a las puertas del despacho,
se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. ______.
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

























CMC/mc*.
Exp. Nro. 12.723.-