Exp. No. 48.009
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 08 de febrero de 2012
201º y 152º
Visto el escrito presentado en fecha 18 de enero de 2012, por el profesional del derecho y de este domicilio CARLOS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.916 y de este domicilio, procediendo en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil NOUEL CONSULT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2003, bajo el No. 75, Tomo 808-A, anexo a la pieza de medidas, donde solicita la reposición de la causa al estado de practicarse la notificación del Procurador General de la República y acordarse la suspensión del proceso por un lapso de 45 días a partir de haberse acreditado en actas la práctica de la misma; este tribunal para resolver lo conducente considera necesario hacer previas las siguientes consideraciones:
La presente causa por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), se inicia por demanda interpuesta por la asociación cooperativa INGENIERÍA Y BUCEO INTEGRAL DE VENEZUELA R.S., inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 03 de noviembre de 2005, bajo el No. 50, Tomo 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, representada en este acto por los ciudadanos JAVIER FERRER, MANUEL LABRADOR y CARLOS CHACÍN en contra del CONSORCIO SUR CARIBE ORIENTAL, CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., y NOUEL CONSULT, C.A., todas identificadas en actas.
Bajo esta perspectiva, observa esta operadora de justicia que es un hecho público y notorio que con ocasión a la Resolución No. 051 de fecha 08 de mayo de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, publicada en gaceta oficial en la misma fecha, bajo el No. 39.174, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional y con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, lo siguiente:
“Artículo 1. Los servicios de empresas o sectores y bienes incluidos en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, y las empresas que realizan dichas actividades que son afectadas por la medida de toma de posesión prevista en esta Resolución, son las siguientes:
(…)
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CONSTRUCTORA CAMSA
J070021489 MANTENIMIENTO, GABARRA GRUA, BARCAZA CON GRUA PARA TRANSPORTE DE MATERIALES, DIESEL, AGUA INDUSTRIAL Y OTROS INSUMOS, MANTENIMIENTO DE BUQUES EN TALLERES, MUELLES Y DIQUES DE CUALQUIER NATURALEZA.
Artículo 2. Se instruye a Petróleos de Venezuela, S.A. o la filial que ésta designe, a tomar, el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentaciones, bienes y equipos, afectos a las actividades a que se refiere a esta refiere a esta Resolución.
(…)”
Por lo que, se infiere de lo anterior que el Estado tomó posesión de ciertos bienes de la sociedad mercantil codemandada actualmente CONSTRUCTORA CAMSA, lo cual resulta de interés colectivo.
Bajo esta perspectiva, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone:
“En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e interés patrimoniales de la República.
Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución por el Procurador o Procuradora General de la República”.
De igual modo, cabe señalar que los artículos 96, 97, 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen lo siguiente:
“…Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República
Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”.
Por su parte, conviene citar lo señalado por el artículo 65 de la referida ley, donde se establece que: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.” (Negrillas del Tribunal).
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho, al referirse a los procesos donde se encuentre involucrada empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, en decisión No. 114 de fecha 25 de febrero de 2011, ha dejado sentado lo siguiente:
“Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.
En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial”.
Ahora bien, constatado como fue el interés del Estado en la presente causa en virtud del interés colectivo que involucra, ya que la empresa CONSTRUCTORA CAMSA, presta un servicio que afecta un interés público o actividad de utilidad pública nacional, y por cuanto se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que este órgano jurisdiccional omitió notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la admisión de la presente causa, así como del decreto de la medida preventiva de embargo de fecha 16 de diciembre de 2011, la cual fue ejecutada en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, lo cual atenta contra los artículos 96, 97 y 98 supra citados, en consecuencia, este tribunal, a tenor de los dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de admitir la presente demanda, ordenándose para ello la notificación respectiva al Procurador General de la República por medio de oficio acompañando todos los recaudos necesarios que sean conducentes para formar criterio en el asunto y una vez consignado en el expediente el acuse de recibo de la notificación practicada comenzará a transcurrir el lapso de suspensión de noventa (90) días para darse por notificado el Procurador o Procuradora General de la República, notificación que se entenderá consumada una vez transcurrido dicho lapso. Así se establece.
En tal sentido, por cuanto el juzgado observa que la causa se repuso al estado de ordenarse la notificación del Procurador General de la República, se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda de fecha 06 de diciembre de 2011, incluyendo el decreto cautelar dictado por este tribunal en fecha 16 de diciembre de 2011 y ejecutada en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, y se acuerda emitir el pronunciamiento de la admisión de la presente demanda en auto por separado. Así se establece.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en resguardo de los privilegios y prerrogativas otorgadas al Estado por disposición de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil, REPONE la causa al estado de admitir la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación respectiva al Procurador General de la República. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA;
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA;
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), quedando anotada bajo el N° 044-12.
LA SECRETARIA;
GSR/KOF/sc1.
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