Exp. N° 38.472.






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de febrero de 2012
201º y 152º
Ocurren los profesionales del derecho y de este domicilio ANGEL ADOLFO PUCHE RINCÓN y JAIME AUGUSTO BLANCO PABÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.534 y 46.381, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELIO ALFONSO CANQUIZ GARCÍA, CARLOS RAMÓN CANQUIZ SANDREA, JESÚS RAFAEL CANQUIZ GARCÍA, TANIS BELL CANQUIZ GARCÍA, HEBERTO DE JESÚS LEAÑO y MÓNICA MARGARITA CANQUIZ LEAÑO, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 7.603.731, 4.745.742, 7.603.728, 7.603.730, 10.433.751 y 9.781.728, respectivamente, para proponer formal demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA en contra de la ciudadana THAIS MARÍA CANQUIZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad e identificada con cédula personal No. 4.760.944, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.067 del Código Civil.
Por auto de fecha 07 de octubre de 1999, este juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 1999, el alguacil natural del tribunal citó a la parte demandada, dejándose constancia en actas de la citación en fecha 27 de octubre de 1999.
Por escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
Por escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2003, los co-demandantes CARLOS RAMÓN CANQUIZ SANDREA, HEBERTO DE JESÚS CANQUIZ LEAÑO y MÓNICA MARGARITA CANQUIZ LEAÑO, identificados en actas, cedieron sus derechos de propiedad, dominio y posesión de los bienes a partir al ciudadano ELIO ALFONSO CANQUIZ GARCÍA. Igualmente, por escrito presentado en fecha 31 de marzo el co-demandante JESÚS RAFAEL CANQUIZ GARCÍA, cedió sus derechos de propiedad, dominio y posesión al mencionado ciudadano ELIO ALFONSO CANQUIZ GARCÍA.
En fecha 13 de abril de 2005, el ciudadano GUIDO ALFONSO FUENMAYOR LEAL, presentó tercería fundamentándose en el ordinal primero (1ero.) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2007, la co-demandante TANIZ CANQUIZ GARCÍA, cedió sus derechos de propiedad, dominio y posesión a la ciudadana THAIS MARÍA CANQUIZ GARCÍA, consignado en fecha 12 de marzo de 2007, documento autenticado donde consta dicha cesión.
Por escrito presentado en fecha 06 de junio de 2007, el ciudadano GUIDO ALFONSO FUENMAYOR LEAL, desistió de la acción y del procedimiento de la tercería incoada en virtud de haber llegado a un acuerdo extrajudicial con el co-demandante ELIO CANQUIZ GARCÍA.
Por decisión de fecha 18 de marzo de 2009, este tribunal repuso la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, incluyendo al ciudadano HEBERTO T. CANQUIZ G., por haber evidenciado la existencia de otro condómino.
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2010, el co-apoderado judicial de la co-demandada THAIS MARÍA CANQUIZ GARCÍA, consignó documento donde consta la voluntad de los ciudadanos ANTONIO MARÍA FUENMAYOR LEAL, GUIDO ALFONSO FUENMAYOR LEAL, ALBERTO DE JESÚS FUENMAYOR LEAL, ADAEL ORLANDO FUENMAYOR LEAL, NELIA ALDOVICIA DE FUENMAYOR, FÁTIMA JOSEFINA FUENMAYOR VILLALOBOS, YUDDY JOSEFINA FUENMAYOR VILLALOBOS, MIRIAN MARÍA FUENMAYOR VILLALOBOS, NORIS DE LA TRINIDAD FUENMAYOR VILLALOBOS, JORGE LUIS FUENMAYOR VILLALOBOS JOSÉ FRANCISCO FUENMAYOR VILLALOBOS, MARIANELA FUENMAYOR VILLALOBOS y OLGA BENICIA FUENMAYOR DE GARCÍA, de ceder los derechos de propiedad, dominio y posesión que les pudieren corresponder con los bienes a partir en el presente juicio a la ciudadana THAIS MARÍA CANQUIZ GARCÍA, autenticado en fecha 07 de julio de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, anotado bajo el No. 85, Tomo 03 de los libros respectivos; y en lo que respecta a la firma de la ciudadana OLGA BENICIA FUENMAYOR DE GARCÍA, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de julio de 2003, anotado bajo el No. 18, Tomo 37 de los libros respectivos.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se agregó a las actas comisión librada donde consta citación personal del co-demandado HEBERTO TEOLINDO CANQUIZ GARCÍA.
Por resolución de fecha 14 de octubre de 2011, esta operadora de justicia a fin de resguardar el derecho a la defensa de las partes, así como de evitar lesiones de derechos a las partes, instó a la representación judicial de la parte demandada a consignar copia certificada del acta de matrimonio, correspondiente a los hoy difuntos MARY VIOLANDA FUENMAYOR DE CANQUIS y CARLOS HEBERTO CANQUIS PIRELA, con el propósito de que este tribunal pueda dictaminar lo correspondiente en el presente proceso.
En fecha 13 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante consignó la copia certificada solicitada; así mismo, en fecha 19 de enero de 2012, el co-apoderado judicial de la co-demandada THAIS MARÍA CANQUIZ GARCÍA, consignó la copia solicitada.
Expuesto lo anterior, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones con el propósito de dictaminar lo conducente:
La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.
El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.
El autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, año 2008, Segunda Edición, Cuarta Reimpresión, pág. 484, al referirse a la partición, establece: “La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas”.
Por su parte, el Máximo Tribunal de Derecho del país, al referirse al procedimiento de partición, en decisión de fecha 29 de junio de 2006, No. 442, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, ha establecido lo siguiente:
“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”.

En el presente caso, observa esta operadora de justicia que se trata de una partición contenciosa de comunidad hereditaria originada con ocasión al fallecimiento del causante CARLOS HEBERTO CANQUIZ PIRELA, identificado en actas.
En este orden, resulta preciso destacar que el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Pág. 486, al referirse a la comunidad hereditaria expresa lo que a continuación se reproduce:
“La comunidad es, por su naturaleza, un estado indeseable por los litigios que puede originar. Por otra parte, las obligaciones, activa o pasivamente, es decir, como créditos o deudas, son, por regla general, divisibles; así que no necesariamente se precisa ejercer la acción de partición para proceder a fraccionarlas. Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir en otras personas el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales (Art. 765 C.C.).
No solamente las cargas y gravámenes del difunto, sino también toda otra carga o gravamen de la herencia, como legados, gastos de sucesión, etc., se distribuyen entre los coherederos en proporción a sus cuotas, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa (Art. 1110 C.C.)…”.

Así las cosas, observa este tribunal que inicialmente los ciudadanos ELIO ALFONSO CANQUIZ GARCÍA, CARLOS RAMÓN CANQUIZ SANDREA, JESÚS RAFAEL CANQUIZ GARCÍA, TANIS BELL CANQUIZ GARCÍA, HEBERTO DE JESÚS CANQUIZ MÓNICA MARGARITA CANQUIZ LEAÑO, interponen formal demanda de partición de comunidad hereditaria en contra de la ciudadana THAIS MARÍA CANQUIZ GARCÍA.
De igual modo, se constata que por haber excluido de la partición al ciudadano al ciudadano HEBERTO TEOLINDO CANQUIZ GARCÍA, el tribunal en fecha 18 de marzo de 2009, repuso la causa al estado de citarlo, tal como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, evidencia esta sentenciadora del acta de matrimonio No. 10 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Rafael del estado Zulia, que los ciudadanos, hoy difuntos, CARLOS HEBERTO CANQUIZ PIRELA y MERIS VIOLANDA FUENMAYOR LEAL, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de diciembre de 1962.
De igual manera, se evidencia que la fecha de protocolización y adquisición de los bienes a partir presentan fecha de registro posterior a la celebración del matrimonio civil antes referido, todo lo cual indica a esta operadora de justicia que tales bienes se generaron mientras estuvo vigente la comunidad conyugal.
Asimismo, evidencia esta jurisdicente que una vez fallecida en fecha 18 de enero de 1994 la ciudadana MERIS VIOLANDA FUENMAYOR LEAL, con anterioridad a su cónyuge ciudadano CARLOS HEBERTO CANQUIZ PIRELA, quien murió en fecha 31 de diciembre de 1997, tal como se evidencia de las actas de defunción acompañadas a las actas, inicialmente la totalidad del patrimonio generado por ambos cónyuges, un cincuenta por ciento (50%) correspondía por comunidad de gananciales al ciudadano CARLOS HEBERTO CANQUIZ PIRELA y el otro cincuenta por ciento (50%) por herencia debía repartirse entre los co-herederos, según lo establecido en la ley.
De otro modo, observa este juzgado que posteriormente, al momento del fallecimiento del ciudadano CARLOS HEBERTO CANQUIZ PIRELA en fecha 31 de diciembre de 1997, es procedente la partición solicitada por sus sucesores, pero únicamente en lo atinente a los bienes dejados por su causante.
De manera que, es menester diferenciar la distribución de los bienes adquiridos mientras estuvo vigente la comunidad conyugal, con especial atención a la distribución realizada una vez fallecida la ciudadana MERIS VIOLANDA FUENMAYOR LEAL, quien tal como se observa de las actas, no dejó hijos ni ascendientes, pero si colaterales.
Con relación a lo expuesto, cabe destacar que el artículo 825 del Código Civil, reza textualmente:
“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”. (Subrayado del tribunal).

Así pues, con base a la señalada norma es necesario garantizar la alícuota que el legislador ha previsto para cada heredero, según sea el caso, y más aun por resultar dicha norma de eminente orden público.
Bajo esta perspectiva, es menester destacar que al referirse a la citación de los herederos desconocidos, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 0405 de fecha 08 de agosto de 2003, lo siguiente:
“…hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información sumi-nistrada (sic) por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria”. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, se observa de la copia fotostática simple de la declaración sucesoral de la causante MERIS VIOLANDA FUENMAYOR LEAL, la cual corre inserta a las actas, que se indica como herederos a su cónyuge (para la fecha de la declaración difunto) y a sus hermanos ciudadanos ANTONIO MARÍA FUENMAYOR LEAL, GUIDO ALFONSO FUENMAYOR LEAL, NORA LUISA FUENMAYOR DE BARCENAS, OLGA BENICIA FUENMAYOR DE GARCÍA y MANFI SOFÍA FUENMAYOR DE PÉREZ.
Igualmente, evidencia esta operadora de justicia que existe constancia en actas de documento original donde consta la voluntad de los ciudadanos ANTONIO MARÍA FUENMAYOR LEAL, GUIDO ALFONSO FUENMAYOR LEAL, ALBERTO DE JESÚS FUENMAYOR LEAL, ADAEL ORLANDO FUENMAYOR LEAL, NELIA ALDOVICIA DE FUENMAYOR, FÁTIMA JOSEFINA FUENMAYOR VILLALOBOS, YUDDY JOSEFINA FUENMAYOR VILLALOBOS, MIRIAN MARÍA FUENMAYOR VILLALOBOS, NORIS DE LA TRINIDAD FUENMAYOR VILLALOBOS, JORGE LUIS FUENMAYOR VILLALOBOS JOSÉ FRANCISCO FUENMAYOR VILLALOBOS, MARIANELA FUENMAYOR VILLALOBOS y OLGA BENICIA FUENMAYOR DE GARCÍA de ceder los derechos de propiedad, dominio y posesión que les pudieren corresponder con los bienes a partir en el presente juicio a la ciudadana THAIS MARÍA CANQUIZ GARCÍA, autenticado en fecha 07 de julio de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, anotado bajo el No. 85, Tomo 03 de los libros respectivos; y en lo que respecta a la firma de la ciudadana OLGA BENICIA FUENMAYOR DE GARCÍA, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de julio de 2003, anotado bajo el No. 18, Tomo 37 de los libros respectivos.
Sin embargo, en lo atinente a los ciudadanas NORA LUISA FUENMAYOR DE BARCENAS y MANFI SOFÍA FUENMAYOR DE PÉREZ, como co-herederas colaterales de la ciudadana MERIS VIOLANDA FUENMAYOR LEAL, no se evidencia que las mismas hayan cedido sus derechos de propiedad, dominio y posesión de los bienes a partir, por si misma o mediante representación, lo cual conduce a esta sentenciadora a considerar que como comuneras co-participes de los bienes a partir, es menester garantizarles sus derechos hereditarios, así como a cualquier otra persona que pudiera resultar afectada. Así se observa.
Con relación a este último aspecto, cabe señalar el contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. (Subrayado del Tribunal).

Sobre la base expuesta, considera necesario esta operadora de justicia citar el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho del país, en sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, donde se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

De igual forma, resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, en fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, donde se estableció lo siguiente:

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Subrayado del Tribunal).

Así pues, en atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, y tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, y por cuanto se observa que es necesaria la comparecencia de todos los herederos de la causante MERIS VIOLANDA FUENMAYOR LEAL, así como del de–cujus CARLOS HEBERTO CANQUIZ PIRELA a fin de pronunciarse sobre la partición de la herencia solicitada sin afectar los derechos sucesorales de los interesados, en consecuencia, se repone la causa al estado de citar a todos herederos de la referidos difuntos MERIS VIOLANDA FUENMAYOR LEAL y CARLOS HEBERTO CANQUIZ PIRELA, para lo cual ordena la citación además de los ciudadanos THAIS MARÍA CANQUIZ GARCÍA y HEBERTO TEOLINDO CANQUIZ GARCÍA, como herederos conocidos del difunto HEBERTO TEOLINDO CANQUIZ GARCÍA; de las ciudadanas NORA LUISA FUENMAYOR DE BARCENAS y MANFI SOFÍA FUENMAYOR DE PÉREZ, como co-herederas conocidas de la ciudadana MERIS VIOLANDA FUENMAYOR LEAL, así como a los herederos desconocidos de los referidos causantes, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Así se declara.
Se ordena realizar las publicaciones donde se citen a los herederos conocidos de los difuntos MERIS VIOLANDA FUENMAYOR LEAL y CARLOS HEBERTO CANQUIZ PIRELA, en un mismo cartel, en virtud de guardar relación con la misma causa y por economía procesal. Líbrese cartel.

DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de que se practique la citación de los ciudadanos THAIS MARÍA CANQUIZ GARCÍA y HEBERTO TEOLINDO CANQUIZ GARCÍA, como herederos conocidos del difunto HEBERTO TEOLINDO CANQUIZ GARCÍA; de las ciudadanas NORA LUISA FUENMAYOR DE BARCENAS y MANFI SOFÍA FUENMAYOR DE PÉREZ, como co-herederas conocidas de la ciudadana MERIS VIOLANDA FUENMAYOR LEAL, así como a los herederos desconocidos de los referidos causantes, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), quedando anotada bajo el N° 045-12.

LA SECRETARIA;
GSR/KOF/sc1.