Exp. No. 47.942/sc4





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, tres (3) de Febrero de 2.012.
201º y 152º

Visto el anterior escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Enero de 2.012, el cual riela en el folio ocho (08) de la pieza de medida del presente expediente, presentado por los profesionales del derecho SELIS ALBERTO VIELMA Y ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.434 y 81.827, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa, ciudadano RAFAEL LOMBARDO PÉREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.499.445, de este domicilio, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, formalizare en contra de la ciudadana CAROLINA DE JESÚS CUBILLAN BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.770.676, del mismo domicilio, en el cual solicita decreto de medidas precautelativas en la presente causa; esta jurisdiscente, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la providencia solicitada, pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que conforman el presente expediente que en resolución emanada de este tribunal de fecha once (11) de Agosto de 2011 dispuso:
“Bajo esta perspectiva, se evidencia de actas que los soporte instrumentales aunado a los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, no son suficientes a los fines de llevar a esta Juzgadora a la convicción inequívoca de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, a los fines del decreto de las medidas solicitadas. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y observando que no se evidencia de actas el cabal cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo; esta juzgadora se encuentra en el deber de negar las medidas solicitadas, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-

Es por lo cual esta operadora de justicia considera que las situaciones fácticas existentes para el momento del examen de la solicitud de la medida primigenia no han variado en lo que respecta a la interpuesta recientemente de fecha 17 de enero de 2012 y donde solicita: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble de única y exclusiva propiedad de la comunidad conyugal, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido bajo el No. 3-A, situado en el piso 3 del Edificio Amaranto, situado en la avenida 21 entre calles 77-A Y 78, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de octubre de 2.008, registrado bajo el No. 38, protocolo 1°, tomo 9°. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una zona de terreno con sus adherencias y pertenencias integradas por unas mejoras y terrenos propios; el cual se distingue con el nombre de “El Almirante”, en extensión del Hato “El Cardón”, situado en el sector Los Bucares, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara (hoy Francisco Eugenio Bustamante) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Maracaibo, en fecha treinta y uno (31) de de marzo de 1.992, anotado bajo el No. 48, tomo 26, protocolo 1ro.Medida Preventiva de Embargo de los derechos de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Acciones del Capital Social, que la ciudadana CAROLINA DE JESÚS CUBILLAN BOHÓRQUEZ posee en la empresa mercantil “Proyecto y Paisajismo”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha dieciséis (16) de mayo de 1.997, quedando anotada bajo el No. 69, tomo 40-A.Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro y cualquier otro concepto o remuneración, tenga acumulada o le correspondan a la ciudadana CAROLINA DE JESÚS CUBILLAN BOHÓRQUEZ, desde la fecha veintidós (22) de marzo de 1.996, hasta la fecha doce (12) de mayo de 2.011, tiempo que duró el matrimonio y por ende la comunidad de gananciales, como empleada en la Empresa Jardín Vivero Los Bucares-Constructora Los Bucares C.A.. Siendo por lo cual este Tribunal NIEGA el decreto de las medidas cautelares solicitada por la representación judicial de los apoderados judiciales de la parte actora de la presente causa, la ciudadana RAFAEL LOMBARDO PÉREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.499.445, de este domicilio, de este domicilio, de conformidad con lo ut supra explicitado.- ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.