REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Exp. No. 48.041/sc3.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintinueve (29) de febrero de 2012.
201º y 153º

Recibida la anterior solicitud de medidas, constante de cinco (05) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la presente demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoare la sociedad mercantil SERVINMUEBLES, C.A., contra el ciudadano ALDRIN JOSE GIL HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.414.048, y de este mismo domicilio.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho por la representación judicial de la parte demandante de autos; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el solicitante, se le conceda:

1. Medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa.

2.- Se oficie al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya nota de registro se encuentra impugnada en el presente proceso, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), bajo el No. 35, Protocolo 1°, Tomo 21.

Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Así pues, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

Exige la disposición en comento, a los fines del decreto de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales medios de pruebas que constituyan presunción grave de riesgo de que quedare ilusoria la ejecución del fallo y así lograr la eventual ejecutabilidad del mismo.

Bajo esta óptica, a los efectos de acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del presente expediente los documentos que a continuación se reproducen:

1.- Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el No. 6, Tomo 5°, Protocolo 1°.

De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera estos documentos como indicios del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil Vigente, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

En el mismo orden de ideas, pasa esta Operadora de Justicia al análisis de los argumentos planteados por el actor a los fines de acreditar la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, a saber, el PERICULUM IN MORA, los cuales se citan a continuación:

“…Tomando en cuenta los elementos del transcurso del tiempo para la obtención de una desición definitivamente firme ejecutable y el propio comportamiento del demandado (actitud dolosa), se puede verificar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.”

“…Pero además es el caso que en virtud del principio registral de veracidad de los actos inscritos, el ciudadano ALDRIN JOSE GIL, estaría habilitado para proceder a enajenar el INMUEBLE por documento protocolizado, todo lo cual hace temer que no decretarse la providencia cautelar que más adelante se solicita.”

En consecuencia, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por parte de ésta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el referido artículo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el sector denominado virginia, dicho terreno presenta una polígonal irregular y encierra una superficie de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS DE METROS CUADRADOS (3.352.49 MTS2), con los siguientes linderos: NORTE: Terreno perteneciente al centro de ingenieros del estado Zulia; SUR: Terreno perteneciente al Hospital Coromoto; ESTE: Avenida 2D., y OESTE: Terrenos pertenecientes a Beatriz Pineda Belloso. En este sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al Registrador Inmobiliario respectivo.- Líbrese oficio.-

Se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA.


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA ACC.

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.