Exp. 47.745/J.R
Extinguido la Demanda de Divorcio
Fecha.29-02-2012








EN SU NOMBRE:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ALFONSO JIMENEZ GELVES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-6.188.237, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR NAVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.753.844, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.529, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: VERONICA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.641.158, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.114.672, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.468, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha 13 de Enero de 2011.





I
NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por el ciudadano WILLIAM ALFONSO JIMENEZ GELVES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-6.188.237, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho OMAR NAVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.753.844, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.529, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana VERONICA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.641.158, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el Abandono Voluntario y Los excesos Sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana VERONICA VILLASMIL, anteriormente identificada, en fecha 30 de octubre de 2007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 277, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en esta ciudad de Maracaibo.
Igualmente alega la parte actora que durante los primeros años de unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila donde cada uno cumplió con sus deberes conyugales, pero dicha situación cambió radicalmente a finales del año 2008, cuando su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con el, se comportaba de una manera que hacia que dicha relación se tornara de manera imposible de soportar, ya que su cónyuge por todo peleaba hasta el punto de llegar a maltratos verbales lo cual convirtió la relación en insoportable y que a pesar de haber hablado con ella resulto inútil, razón por la cual en vista de tales circunstancia tomó la decisión de marcharse del hogar conyugal. En tal sentido acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une de conformidad con lo dispuesto en las causales Segunda y Tercera del Código Civil que tratan sobre el Abandono Voluntario y Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 13 de enero de 2011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) designado en la presente causa y la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de abril de 2011, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado.
En fecha 23 de mayo de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación en virtud de no haber localizado a la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó la citación de la parte demanda por medios de carteles del conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de junio de 2011, este Tribunal agregó a las actas los carteles de citación publicados en los diarios Panorama y la Verdad ambos de esta localidad.
En fecha 11 de julio de 2011, la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, este Tribunal, designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada, al abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.468.
En fecha 03 de octubre de 2011, se agregó a las actas la boleta de Notificación del defensor Ad-Litem.
Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2011, el profesional del derecho
REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, aceptó el referido cargo al cual fue designado.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2011, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación al defensor Ad-Litem.
En fecha 31 de octubre de 2011, se agregó a las actas el recibo de citación del defensor Ad-Litem.
En fecha 16 de diciembre de 2011, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano WILLIAM ALFONSO JIMÉNEZ GELVES, asistido por el profesional del derecho OMAR DE JESÚS NAVA ORTEGA, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada, y la asistencia de la Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público designada.
En fecha 14de febrero de 2012, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano WILLIAM ALFONSO JIMÉNEZ GELVES, asistido por el profesional del derecho OMAR DE JESÚS NAVA ORTEGA, dejando igualmente constancia de la comparecencia del defensor Ad Litem y la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho siguiente para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha 27 de febrero de 2012, el defensor ad-litem de la parte demandada presentó el escrito de contestación a la demandada.

II
MOTIVA

Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones en la presente causa, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la celebración del segundo acto conciliatorio, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente el término previsto para llevar a efecto la contestación a la demanda, es decir el quinto (5°) día de despacho siguiente el cual correspondía el día 27 de febrero del presente año, constatándose de las actas únicamente el escrito de contestación presentado por el profesional del derecho REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada; en tal sentido en vista de la no comparecencia personalmente de la parte demandante ciudadano WILLIAM ALFONSO JIMENEZ GELVES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-6.188.237, domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a dicho acto, considera este Órgano Jurisdicional que lo procedente en derecho es declarar la Extinción del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. “(Negrillas y Cursivas del Tribunal).

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en vista de la no comparecencia de la parte demandante al referido acto, y de conformidad con la norma anteriormente expuesta declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este despacho el ciudadano WILLIAM ALFONSO JIMENEZ GELVEZ, contra la ciudadana VERÓNICA VILLASMIL, ambos identificados anteriormente, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 13 de enero de 2011, y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día 30 de octubre de 2007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No.277, que corre inserta en las actas en los folios 3 y 4, del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA:

(MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA:

(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No.064-12.
LA SECRETARIA:

(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ