REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 47.530.-
PARTE DEMANDANTE:
BANESCO BANCO UNIVERSAL, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el No. 1, Tomo 17-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1.997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Septiembre de 1.997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente en sus estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto. Reformados íntegramente sus estatutos en asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2007, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto en la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2007, bajo el No. 42, Tomo 1605-A en adelante denominado Banesco.
APODERADOS JUDICIALES:
THOMAS DIEGO CRUZ BAVARESCO Y ANA MORELLA GONZALEZ DE URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.983 y 25.342, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
INDUSTRIAS PLASTICAS CAMPOROTA, C.A., domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 05 de noviembre de 1.991, bajo el No. 35, tomo 18-A, modificados en diversas oportunidades sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en acta de asamblea de accionistas inscrita en el citado registro mercantil el día 18 de junio de 2008, bajo el No. 34, Tomo 30-A.
ALDO CAMPOROTA DE PEPPO, mayor de edad, de nacionalidad italiana, divorciado, titular de la cédula de identidad No. E-81.138.610, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES:
EUDO JOSE TROCONIS RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.126.874 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
FECHA: 15 de Abril de 2010.

SÍNTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2010, este Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho la demanda, propuesta por la abogada en ejercicio ANA MORELLA GONZALEZ E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.557.878 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.342, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial y de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO BANESCO C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el No. 1, Tomo 17-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1.997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Septiembre de 1.997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente en sus estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto. Reformados íntegramente sus estatutos en asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2007, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto en la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2007, bajo el No. 42, Tomo 1605-A en adelante denominado Banesco, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS CAMPOROTA, C.A., domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 05 de noviembre de 1.991, bajo el No. 35, tomo 18-A, modificados en diversas oportunidades sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en acta de asamblea de accionistas inscrita en el citado registro mercantil el día 18 de junio de 2008, bajo el No. 34, Tomo 30-A, y en contra del ciudadano ALDO CAMPOROTA DE PEPPO, quien es mayor de edad, de nacionalidad italiana, divorciado, titular de la cédula de identidad No. E-81.138.610, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia
Ahora bien, en ejercicio de las facultades oficiosas que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que en fecha dos (02) de Diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del referido Código, se designó como defensor ad-litem de las partes demandadas, al abogado en ejercicio EUDO TROCONIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.874, de este mismo domicilio, a quien se acordó notificar para que compareciera por ante este Despacho dentro de los dos (02) días siguientes, después de notificado, a los fines de que aceptara o excusara el cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación prestara el juramento de Ley.
El alguacil de este Tribunal, en fecha quince (15) de Diciembre de 2010, dejó constancia de haber notificado al Abogado EUDO TROCONIS, para que compareciera por ante este Despacho dentro de los dos (02) días siguientes, después de notificado, a los fines de que aceptare o se excusare del cargo recaído en su persona
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, el Defensor Ad Litem designado, Abogado en ejercicio EUDO TROCONIS, aceptó el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de Ley.
El Alguacil de este tribunal, dejó constancia en fecha dieciséis (16) de junio de 2011, de haber Intimado al abogado en ejercicio EUDO TROCONIS, en su carácter de Defensor Ad Litem, a fin de que apercibido de ejecución, pague a la parte demandante o formulare oposición, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, después de intimado, y que no habiendo oposición ni pago se procederá a la ejecución forzosa.
En fecha seis (06) de julio de 2011, el abogado en ejercicio EUDO TROCONIS, procediendo en su carácter de Defensor Ad-Litem de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS CAMPOROTA, C.A.,, presentó escrito de oposición
Ahora bien observa este Tribunal que el ciudadano EUDO TROCONIS, antes identificado, fue designado como defensor ad litem, de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS CAMPOROTA, C.A., antes identificada, en la persona de su representante legal ciudadano, ALDO CAMPOROTA DE PEPPO, previamente identificado, y en la persona de ese último en carácter de avalista de la referida obligación, sin embargo del análisis exhaustivo de las actas que comprenden el presente expediente se evidencia que el defensor ad litem designado, se limitó a formular oposición al decreto intimatorio, a contestar la demanda y subsiguientes actos del proceso solo actuando en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS CAMPOROTA, C.A., obviando realizar las actuaciones correspondientes en resguardo a los derechos e intereses del ciudadano ALDO CAMPOROTA DE PEPPO, previamente identificado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 531, de fecha 14 de abril de 2005, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, ha establecido:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”
“…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
En el presente caso, se evidencia de las actas que el abogado en ejercicio EUDO TROCONIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.874, de este mismo domicilio, al aceptar el cargo de defensor ad-litem, le son trasmitidas las mismas cargas y obligaciones que establece el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales; así mismo se evidencia que éste incumplió con dichas cargas dejando en completo desamparo los derechos de su defendido ciudadano ALDO CAMPOROTA DE PEPPO, de nacionalidad italiana, divorciado, titular de la cédula de identidad No. E-81.138.610, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por no haber formulado oposición al decreto intimatorio, contestación a la demanda, y subsiguientes actuaciones referidas al juicio.
De igual forma, resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, en fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, donde se estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Subrayado del Tribunal).

De igual forma este tribunal considera pertinente citar el criterio asentado en materia de reposiciones en Sentencia Nº 87 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-0406 de fecha 12/04/2000 en el sentido siguiente:
(…) es de doctrina que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente en base a los principios de estabilidad y economía procesal.

Por otro lado la Sentencia Nº 379 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-075 de fecha 09/08/2000 que estableció lo siguiente:
(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Así las cosas ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal Supremo de Justicia en relación al Principio Finalista y en tal sentido es pertinente citar la Sentencia Nº 282 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-134 de fecha 07/11/2001 la cual es del siguiente tenor:
(...)estima esta Sala de Casación Social, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, y tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, y en virtud del vicio cometido en la contestación por parte del defensor ad litem de las partes co-demandada, considera este tribunal necesario, a fin de resguardar el derecho a la defensa de las partes, reponer la presente causa al estado de la etapa en la que el defensor judicial designado proceda a ejercer efectivamente el derecho a la defensa de ambos codemandados; Así se declara.-
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en estricto cumplimiento a la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado de que el defensor ad litem designado, abogado en ejercicio EUDO TROCONIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.874, de este mismo domicilio, presente las defensas correspondientes a ambos codemandados, quedando sin efecto la oposición formulada en fecha 06 de julio de 2011 así como las actuaciones posteriores a esta. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se le hace saber a las partes integrantes de esta litis que una vez conste en actas la última de las notificaciones realizadas, comenzará a transcurrir íntegramente el lapso al cual se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA;
GSR/KOF/sc4.
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ