REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 41.058
PARTE DEMANDANTE:
AMERICAN FOOD, C.A., cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, el día 03 de Junio de 1999, bajo el No. 43, Tomo 32-A con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
ALFREDO ANTONIO SANCHEZ UZCATEGUI, EUGENIO ANTONIO ACOSTA URDANETA, ESTELA LAURETTA BOSCAN Y LUIS EDUARDO COLMENARES SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5986; 22.164; 60.649 y 28.261 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, Inscrita originalmente por ante el registro de Comercio que llevaba adelante el Juzgado de Primera instancia en lo mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1943 y que quedara anotado bajo el No. 2.135 Tomo 5-A, posteriormente modificados íntegramente sus estatutos en ejecución de lo acordado en asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 1° de marzo del 2002 y posteriormente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002 bajo el No. 58, cambiando la denominación de seguros la seguridad c.a. a la anteriormente referida, según consta suficientemente en acta de asamblea extraordinaria de accionistas que fuera presentada por ante la oficina de Registro competente y anotada bajo el No. 30 del Tomo 168-A-Pro, de fecha 20 de Noviembre de 2003.
APODERADOS JUDICIALES:
ANTONIO GIL ALTUVE, JHONNY BARRERA MONTOYA, XIOMARA OQUENDO CHÁVEZ, JOSE JESUS MEDINA YEDRA, Y GRACIELA PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.895; 71.148; 34.116, 25.922 Y 55.955 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO (INCIDENCIA DE FRAUDE)
FECHA DE ENTRADA: 17 de junio de 2010.
I
NARRATIVA:
Manifiesta la parte demandada que dentro de la oportunidad legal promovió la prueba de posiciones juradas obligándose del mismo modo a que su poderdante las absolviera en la persona del ciudadano ANTONIO GIL, quien funde de apoderado judicial de su mandante, señalando que la prueba fue admitida conforme a derecho ordenándose en el auto de admisión de la misma la citación personal del ciudadano Leonardo González, plenamente identificado en actas.
Indica la representación judicial de la parte demandada que durante el proceso se trató de localizar la dirección tanto del ciudadano Leonardo González, como la de la empresa que éste representa AMERICAN FOOD, C.A., indicando que ninguno de los dos tiene un domicilio conocido, por lo que la citación que se requería para la evacuación de la prueba de posiciones juradas antes referida, no fue impulsada, así como tampoco fueron cancelados los emolumentos necesarios para la practica de la misma, señalando que aun los expertos nombrados por el tribunal para la experticia contable no ubicaron la dirección de la empresa, realizándola según información suministrada por el contador de la referida sociedad mercantil. De esta forma indica la demandada que ante la imposibilidad de evacuar la prueba de posiciones juradas se vieron en la necesidad de renunciar a la misma, y esperar a que llegara del juzgado comisionado la evacuación de testigos, en ese sentido, indicando que una vez le fue dada la entrada en este juzgado a la referida comisión, en el décimo quinto día siguiente se procedió a consignar los informes correspondientes. Seguidamente el ciudadano LEONARDO GONZALEZ, conociendo se había renunciado a la prueba de posiciones juradas y exhibición, en atención a que su domicilio y el de la empresa no era conocido, en conocimiento de la existencia de informes presentados, situación que no haría tan frecuente la revisión del expediente, se presentó al tribunal y fingió que tanto las pruebas de posiciones juradas como de exhibición estaban siendo impulsadas por la accionada, indicando que el demandante no se dio por citado al acto, sino que solicito del alguacil la boleta de citación y las firmó convalidando un acto simulado en apariencia de legalidad. Dando lugar al fraude procesal.
Siendo las razones anteriores motivos suficientes por medio de los cuales la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, considera existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa previsto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y en consecuencia solicitó la nulidad de los actos de exhibición y posiciones juradas evacuadas por este Tribunal en fecha 04 y 05 de diciembre de 2010 respectivamente agregadas a los folios 115,116, y 117 y su vuelto.
Adicionalmente indica que se logró determinar que la factura que fue presentada a la aseguradora como el instrumento de prueba de la adquisición de la mercancía siniestrada es falsa en su contenido, lo que dejó por sentado que la compra de mercancía, la adquisición de los bienes declarados como siniestrados y del cual se reclama su indemnización no es verdadera ni cierta, es decir está basada en hechos fraudulentos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE SOBRE EL FRAUDE INTERPUESTO POR LA DEMANDADA
Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que la carga de solicitar la citación para la evacuación de las posiciones juradas era del demandando, invocando así el principio de comunidad de la prueba, por lo cual considera en ningún momento se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso ya que se evidencia que una vez citado el representante legal de la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., el acto de la exhibición y de las posiciones juradas, se realizaría al quinto día de despacho siguiente, y en atención a no haber precluído el lapso de evacuación de pruebas era su responsabilidad estar atento al proceso.
Manifiesta del mismo modo que en ningún momento su representado maliciosamente hubiere querido hacer notar una actitud dolosa, ya que una vez firmadas las boletas de notificación la parte denunciante estaba completamente a derecho.
II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO:
Se deja constancia que la parte demandante, y la parte demandada, no promovieron instrumento probatorio alguno.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 del mes de agosto de dos mil, analizó la figura de fraude procesal de la siguiente forma:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
De lo anterior podemos inferir que el fraude procesal básicamente se refiere a maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, y que en la presente litis está fundamentado en el hecho que la representación judicial de la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A. se presentó al tribunal y fingió que tanto las pruebas de posiciones juradas como de exhibición estaban siendo impulsadas por la accionada, indicando que el demandante no se dio por citado al acto de citación, sino que solicitó del alguacil la boleta de citación y las firmó convalidando la formalidad de la citación para procederse a evacuar las posiciones juradas, dando lugar al fraude procesal, pues a criterio del solicitante de la prueba de posiciones juradas la evidencia mas relevante de que las pruebas han sido renunciadas en un proceso es la falta de impulso de las mismas. A lo que la representación judicial de la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., respondió que la parte demandada es la promovente de la prueba y que en ningún caso su conducta estuvo orientada hacer notar una actuación dolosa, ya que una vez firmadas las boletas de notificación para la evacuación de las posiciones juradas y la exhibición de documento fueron evacuadas en fecha 4 de febrero de 2010, alegando que la incompetencia de los apoderados judiciales de la parte demandada no acarrea un fraude procesal sino mas bien una ignorancia de la ley.
En ese sentido sobre las posiciones juradas señala el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra las pruebas en el derecho venezolano lo siguiente:
“Las posiciones juradas son formas procesales probatorias autorizadas por la ley, mediante las cuales una parte se somete a interrogatorio de la parte contraria, con la obligación de contestar las posiciones juradas que se formulen. Es fundamentalmente un instrumento que tiene como finalidad última la confesión de la parte contraria, sobre hechos propios y controvertidos y que tenga conocimiento personal”
Así mismo el referido autor señala en relación a la obligación del solicitante de las posiciones juradas lo siguiente:
Lo estatuido por la norma contenida tiene dos aspectos: a) el solicitante debe manifestar expresamente en su solicitud su disposición de comparecer para la reciprocidad en la absolución;b) el juez al acordar la práctica de la absolución fija la oportunidad en que el solicitante debe absolver sus posiciones, sin requerimiento de citación, puesto que en su solicitud se asimila a ponerse a derecho para la realización del acto” (subrayado nuestro).

La prueba de posiciones juradas es entonces de carácter personalísimo, que consistiendo en un conjunto de preguntas sobre las cuales un litigante pide al otro que declare, bajo juramento, como prueba del juicio que existe entre ambos y con la certeza de que el primer litigante también debe someterse a las preguntas que el segundo litigante le hiciere en su momento. Podría decirse de igual forma es una actividad típica del interrogatorio de parte. Son las preguntas que integran el interrogatorio al que se somete la parte contraria. En otras palabras, son la calificación que se le da a una actividad procesal probatoria que persigue la declaración de parte sobre hechos de los cuales se tenga conocimiento personal mediante el interrogatorio de la parte contraria.
Debe ser una declaración personal. Si bien debe ser una declaración de parte, esta debe ser personal; pues la confesión debe versar sobre hechos personales del confesante y muy excepcionalmente sobre el conocimiento que tenga la parte sobre hechos ajenos.
La evidencia de esto se puede encontrar claramente descrita en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil (1990), y establece que:
"Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente".
Sin embargo el artículo 404 Ejusdem, desvirtúa el carácter personal de la confesión, ya que crea la figura de la delegación para las personas jurídicas del Código de Procedimiento Civil cuando expone:
“Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la Ley o contrato social. Sin embargo el representante de la persona jurídica o el apoderado de esta, mediante diligencia o escrito, puede designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones por tener esta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se considera citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones”.
Como se observa de la norma transcrita el apoderado judicial debe tener conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, lo cual no ocurre en la presente causa.
Igualmente, que las posiciones juradas, podemos definirlas como fórmulas autorizadas por la Ley, en virtud de las cuales el promovente de la prueba afirma la existencia de un hecho y constriñe a la otra parte a aceptar su verdad como tal; además, se puede decir, que las posiciones juradas es uno de los actos procesales que rompe con el principio establecido en el artículo 26 de nuestro Código Adjetivo Civil, que establece:
“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún acto del juicio, a menos que resulte contrario de alguna disposición de Ley”.
Aunque, evidentemente resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la citación del absolvente, cuando de las actas procesales pueda constatarse que el mismo con su actuación, ya está en conocimiento de la admisión de la prueba, como en el caso de marras, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Pero, el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en materia de posiciones juradas, el único modo de citación es la personal, por lo que quedan descartados todos los modos supletorios de citación, resultando que la citación personal del absolvente pone en marcha la mecánica de la evacuación de la prueba; es decir, es un acto personalísimo, la citación del absolvente debe ser expresa, porque su comparecencia al acto de posiciones tendrá que ser también personal, por ser un acto sumamente importante dentro de la secuela del proceso y de allí que el legislador la encuadre dentro del más estricto marco de seguridad a objeto de resguardar a las partes de sorpresas que pudieran acarrearle la configuración de una confesión ficta, por inasistencia al acto de las posiciones en razón de una citación que no fuese expresa para tal acto, ahora bien se evidencia de las actas que comprenden el expediente contentivo de esta causa que la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., quedó citada en fecha veintiocho (28) de enero de 2010, entendiéndose que la solicitante se encontraba a derecho, es decir no necesita citación de ningún tipo, para comparecer a la evacuación de la prueba en cuestión. Sin embargo la representación judicial de la sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, alega que había renunciado a la prueba en atención al no haber impulsado la citación por no conocer la dirección de la demandante, a lo cual debe establecerse una vez que las pruebas son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante) así como también al Juez. Por lo que habiendo sido promovida la misma en su oportunidad, tal y como se observa en el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de junio del año 2.003, cursante al folio 59 del expediente, que niega la promoción de la prueba de testigos por no haber sido promovida conforme lo establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al principio de la Comunidad de la prueba ha dicho la doctrina lo siguiente: Según ENRIQUE M. FALCON en su obra “Tratado de la Prueba”, pag. 220, señala:
“(…) Comunidad Probatoria: El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere (…).”
Según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pag. 92 señala:
“(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”
De conformidad con la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, observa esta operadora de justicia sobre las actuaciones denunciadas en fraude y que rielan en el expediente contentivo de esta litis, que fueron realizadas de conformidad con las disposiciones legales establecidas en la materia, por lo cual debe concluirse que los actos de exhibición de documentos y posiciones juradas evacuadas por este Tribunal en fecha cuatro (04) y cinco (05) de febrero de 2010 respectivamente, rielantes en los folios 115, 116 y 117 y vuelto, son válidas, por encontrarse éstas amparadas bajo el manto de la ley y por no padecer de conductas dolosas, ya que no se desprende que el denunciado en fraude hubiere obrado con mala fe mediante maquinaciones engañosas orientadas a cuasar una desestabilización en lo que respecta a la equidad procesal y que afecte en forma alguna la validez del presente juicio. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL intentada por la Sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A., previamente identificada.
Se condena en costas a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, previamente identificada, por resultar vencidos totalmente en la presente incidencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA;
GSR/KOF/sc4.
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ