REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.062
PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO PARDO HERNANDEZ.
PARTE DEMANDADA: CRISTINA DENIS PARDO.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD. (Declinatoria de Competencia)
FECHA DE ENTRADA: Veintisiete (27) de Febrero de 2012.

PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior demanda del órgano distribuidor, désele entrada fórmese expediente y numérese. Comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio MORELIA COROMOTO SAAVEDRA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.679, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.951.841, a los fines de intentar formal demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, contra la ciudadana CRISTINA DENIS PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.790.562, alegando ser propietario de dos inmuebles contiguos, construidos sobre una parcela de terreno adquirida en forma conjunta con la ciudadana CRISTINA DENIS PARDO, la cual ha identificado de la siguiente manera: Extensión de terreno propio que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio Guaicaipuro, calle 66, Nº 34-12 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia que mide quinientos cincuenta y cuatro punto veintitrés metros cuadrados (554,23 mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Vía pública o calle 66, y mide trece punto ochenta metros (13,80 mts.); SUROESTE: Propiedad que es o fue de Adesis de Méndez, y mide doce punto noventa y nueve metros (12,99 mts.); SURESTE: Propiedad que es o fue de Aurora Fernández, y mide cuarenta punto veintisiete metros (40,27 mts.) y NOROESTE: Con propiedad que es o fue de Belkis Polanco y mide cuarenta y tres punto setenta metros (43,70 mts.), estimando dicha acción en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), equivalente a quinientos cincuenta y cinco punto cincuenta y cinco Unidades Tributarias (555,55 U.T.).
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, analizados como han sido los argumentos expuestos por la demandante, esta Juzgadora considera pertinente realizar pronunciamiento en relación a la competencia del Tribunal al cual le corresponde el conocimiento de la presente causa.
Al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” señala que “En la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
También argumenta que la creciente complejidad de la vida económica y social; el incremento incesante de las relaciones jurídicas, determina la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico. De tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones, por invadir una esfera de actividad que no le corresponde”.
Por otra parte, señala el Código de Procedimiento Civil en su articulo 29 lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley del Poder Judicial”.
En resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el artículo 1 de dicha Resolución, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Transito, indicando que los juzgados de Municipio, categoría C, en el escalafón Judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y que los Juzgados de Primera Instancia, categoría B, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
Ahora bien, en el caso bajo análisis se evidencia del escrito libelar que la presente demanda ha sido estimada en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), equivalente a quinientos cincuenta y cinco punto cincuenta y cinco Unidades Tributarias (555,55 U.T.), cuyo conocimiento encuadra en la competencia de los Tribunales de Municipio, categoría C.
PARTE DISPOSITIVA:
En consecuencia, en sujeción a la resolución antes mencionada este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la causa que por Partición de Comunidad ha intentado el ciudadano LUIS ANTONIO PARDO HERNANDEZ contra la ciudadana CRISTINA DENIS PARDO, en razón de la cuantía, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y se ordena remitir el presente expediente a la Oficina Distribuidora de dichos Tribunales, todo de conformidad con los argumentos antes expuestos con el objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso. Igualmente se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ
En la misma fecha siendo las once (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada bajo el Nº 060-2012.

LA SECRETARIA