Exp. No. 48.049





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 27 de febrero de 2012
201º y 153º
Vista la solicitud de Medidas presentada por la profesional del derecho CELINA SÁNCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.190 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano HUGO ALBERTO BADELL CARRERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con cédula personal No. 7.892.591 y de este domicilio, se ordena abrir pieza de medidas por separado. Cursa en el folio veintitrés (23) del expediente, auto de admisión de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), propusiere el ciudadano HUGO ALBERTO BADELL CARRERO, identificado en actas, contra de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA ESPERANZA, S.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2002, bajo el No. 7, Tomo 29 A, en la persona de sus administradores, y de los ciudadanos JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ y PATRICIA PORTILLO BARRERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 7.631.548 y 7.625.114, respectivamente y de este domicilio; siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este sentenciadora, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho, pasa este juzgado a hacer las siguientes consideraciones:

Revisada la solicitud, y constatada la pendencia del proceso, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa que corre inserto documento que sirve de fundamento de la acción el cual riela en el folio del 3 al 7, y se identifica como:

• Documento de préstamo a interés mediante el cual la empresa AGROPECUARIA ESPERANZA, S.A.”, representada por el ciudadano PEDRO PASQUALATTO MOLINA, declara que ha recibido para su representada de manos del ciudadano HUGO BADELL CARRERO, en dinero efectivo y en calidad de préstamo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000, 00), actualmente CIENTO CINCUENTA MIL DE BOLÍVARES, para ser pagado en esta ciudad el día 20 de septiembre de 2002, autenticado en fecha 23 de julio de 2002, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 56, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones.

Acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por la juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la Potestad Cautelar Ejecutiva deferida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre BIENES MUEBLES de la propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil “AGROPECUARIA ESPERANZA, S.A.”, inscrita en fecha 17 de julio de 2002 por ante el Registro Mercantil Cuatro de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 7, Tomo 29A, y de los ciudadanos JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ y PATRICIA PORTILLO BARRERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 7.631.548 y 7.625.114, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la prenombrada empresa, hasta cubrir la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 339.700, 00) que constituye el doble del monto demandado más lo intereses generados has la presente fecha. Para la ejecución de la presente medida, designar perito avaluador y tomarles el juramento de ley, se comisiona suficientemente a CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y en el caso de que se embargasen cantidades de dinero la medida a ejecutar será por el monto demandado, más el cincuenta por ciento (50%) del mismo, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 254.775, 00). Advirtiéndole al ejecutor al momento de la ejecución de la medida deberá indicar que las cantidades de dinero a embargar deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Líbrese despacho y remítase bajo oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia.

De otro modo, con relación a la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el No. 22 y la casa quinta sobre ella construida, que forma parte del Conjunto Residencial Villa del Mar, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual posee una superficie de cuatrocientos diecinueve metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (419, 28 Mts.2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: diecinueve metros cincuenta centímetros (19,50 mts), con calle interna D; Sur: diecinueve metros cincuenta centímetros (19,50 mts), con la urbanización Portal del Lago; Este: veintiún metros cincuenta centímetros (21,50 mts), con parcela No. 21 y Oeste: veintiún metros cincuenta centímetros (21,50 mts), con parcela No. 23; este tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Por criterio reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha establecido lo siguiente:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Asimismo, según lo planteado en el marco del sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

No obstante, observa esta operadora jurídica que en virtud de la naturaleza del procedimiento ejecutivo de la Vía Ejecutiva, resulta incompatible con la solicitud de medidas cautelares preventivas que tienden a asegurar que el fallo no quede ilusorio, en consecuencia, se NIEGA la medida preventiva de Prohibición de Enajena y Gravar solicitada por la parte demandante, de conformidad con lo ut supra explicitado. Así se establece.
LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ