REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 47.539
PARTE DEMANDANTE:
BANESCO, Banco Universal, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el No. 1, Tomo 17-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1.997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Septiembre de 1.997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente en sus estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto. Reformados íntegramente sus estatutos en asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2007, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto en la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2007, bajo el No. 42, Tomo 1605-A en adelante denominado Banesco.
APODERADOS JUDICIALES:
THOMAS DIEGO GRUZ BAVARESCO y ANA MORELLA GONZÁLEZ DE URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.983 y 25.342 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A. (INPLACA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 1991, bajo el Nº 35, Tomo 18-A, modificados en diversas oportunidades sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita el mencionado registro mercantil el día 18 de junio de 2008, bajo el No. 34, Tomo 30-A, en la persona de su representante legal; y el ciudadano ALDO CAMPOROTA DE PEPPO, italiano, mayor de edad, divorciado, identificado con cédula personal No. E-81.138.610 y de este domicilio, en su condición de fiador solidario y principal pagador.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
FECHA DE ENTRADA: veintiuno (21) de abril de 2010.

I
SÍNTESIS NARRATIVA:
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la profesional del derecho y de este domicilio ANA MORELLA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.342 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación de la sociedad mercantil BANESCO, Banco Universal, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el No. 1, Tomo 17-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1.997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Septiembre de 1.997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente en sus estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto. Reformados íntegramente sus estatutos en asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2007, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto en la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2007, bajo el No. 42, Tomo 1605-A en adelante denominado Banesco, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) en contra INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A. (INPLACA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 1991, bajo el Nº 35, Tomo 18-A, modificados en diversas oportunidades sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita el mencionado registro mercantil el día 18 de junio de 2008, bajo el No. 34, Tomo 30-A, en la persona de su representante legal; y el ciudadano ALDO CAMPOROTA DE PEPPO, italiano, mayor de edad, divorciado, identificado con cédula personal No. E-81.138.610 y de este domicilio, en su condición de fiador solidario y principal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de abril de 2010, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenando la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2010, este órgano jurisdiccional libró las boletas de intimación correspondientes.
En fecha 09 de junio de 2010, el alguacil de este tribunal manifestó la imposibilidad de localizar a la parte demandada, agregando a las actas las boletas libradas con los recaudos respectivos.
Por auto de fecha 17 de junio de 2010, este juzgado libró los carteles de citación de la parte demandada, los cuales fueron consignados por la parte demandante en fecha 26 y 30de julio de 2010 y agregados a las actas en fecha 27 de julio y 03 de agosto de 2010, respectivamente.
De igual modo, consta en actas que en fecha 09 y 13 de agosto de 2010, se consignaron ejemplares donde consta publicación de cartel de citación, siendo agregados a las actas en fecha 11 de agosto y 17 de septiembre de 2010, respectivamente.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la secretaria del tribunal dejó constancia de haberse cumplidos las formalidades a las que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2010, este juzgado procedió a designar defensor ad litem de la parte demandada, el cual en fecha 16 de diciembre de 2010, aceptó el cargo recaído en su persona y a prestar el juramento de ley.
En fecha 07 de febrero de 2011, este órgano jurisdiccional libró boleta de intimación dirigida a dicho defensor judicial, quien en fecha 16 de junio de 2011 fue citado personalmente.
Por escrito presentado en fecha 06 de julio de 2011, el defensor judicial formuló oposición al decreto intimatorio.
En fecha 13 de julio de 2011, el defensor ad litem presentó escrito de contestación a la demanda en nombre de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A. (INPLACA, C.A.).
En fecha 25 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandante promovió medios de prueba en la presente causa, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 11 de agosto de 2011 y admitidos por resolución de fecha 29 de septiembre de 2011.
En fecha 16 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en la presente causa.

II
Expuestos los hechos suscitados en el presente proceso, pasa este órgano jurisdiccional a analizar de forma exhaustiva las actas que componen al presente expediente, con base en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
Consta en actas que en vista de la falta de localización de la parte demandada, vale decir, INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A. (INPLACA, C.A.); y el ciudadano ALDO CAMPOROTA DE PEPPO, ambos identificados en actas, procedió a ordenar su citación por carteles, los cuales fueron librados en fecha 17 de junio de 2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo, evidencia esta operadora de justicia que, una vez que la secretaria de este tribunal dejó constancia de haberse cumplido las formalidades a las que alude la norma antes citada, en la oportunidad legal correspondiente, se procedió a designar un defensor judicial para la parte demandada INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A. (INPLACA, C.A.); en la persona de su representante legal y del ciudadano ALDO CAMPOROTA DE PEPPO, en su carácter de fiador solidario y principal, tal como consta de autos de fecha 26 de enero y 07 de febrero de 2011, respectivamente.
No obstante, evidencia este órgano jurisdiccional que una vez citado el defensor ad litem designado, en fecha 06 y 13 de julio de 2011, procedió a formular oposición y dar contestación a la demanda, respectivamente, con la particularidad que invocó el carácter de representante de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A. (INPLACA, C.A.); en la persona del ciudadano ALDO CAMPOROTA DE PEPPO, más no de su co-representado ALDO CAMPOROTA DE PEPPO como fiador solidario y principal.
Sobre la base expuesta, considera esta sentenciadora pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 531, de fecha 14 de abril de 2005, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, donde con relación a la labor del defensor ad litem designado en un proceso, ha establecido lo siguiente:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido
(…)
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…” (Subrayado del Tribunal).

De forma que, conforme el anterior criterio, aplicado al caso sub examine observa esta operadora de justicia que al no cumplir con las cargas y obligaciones conferidas al defensor judicial en el ejercicio de sus facultades, coloca a su co-representado en un estado de indefensión, lo cual atenta con el derecho de defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna. Así se observa.
En este orden, considera necesario esta sentenciadora citar el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho del país, en sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, donde se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

De igual forma, resulta oportuno mencionar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, en fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, donde se dejó sentado lo que a continuación se reproduce:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Subrayado del Tribunal).

Con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, y tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, y por cuanto observa que este tribunal que el defensor ad litem designado procedió a ejercer la defensa en juicio de su co-representada INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A. (INPLACA, C.A.); en la persona su representante legal, más no de su co-representado ALDO CAMPOROTA DE PEPPO como fiador solidario y principal, lo cual lo coloca en un estado de indefensión a dicho ciudadano, atentando contra normas de orden público, en consecuencia, se hace necesario reponer la causa al estado de que el referido defensor judicial proceda a ejercer la defensa de ambos co-demandados, ya que aún cuando el representante legal de la sociedad de comercio demandada coincide con la del co-demandado, ambos son demandados en caracteres distintos. Así se establece.


III
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes esbozados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar un debido proceso, REPONE la causa al estado de que el defensor judicial designado en la presente causa proceda a ejercer la defensa de los co-representados INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A. (INPLACA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 1991, bajo el Nº 35, Tomo 18-A, modificados en diversas oportunidades sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita el mencionado registro mercantil el día 18 de junio de 2008, bajo el No. 34, Tomo 30-A, en la persona de su representante legal; y el ciudadano ALDO CAMPOROTA DE PEPPO, italiano, mayor de edad, divorciado, identificado con cédula personal No. E-81.138.610 y de este domicilio, en su condición de fiador solidario y principal pagador, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) sigue la sociedad mercantil BANESCO, Banco Universal, C.A., ya identificada, en contra de los referidos demandados, quedando sin efecto la oposición formulada por el defensor judicial designado al decreto intimatorio en fecha 06 de julio de 2011, así como las actuaciones subsiguientes a dicha fecha. Así se decide.
Asimismo, se le hace saber a la partes y al defensor ad litem designado que una vez que se deje constancia en actas la última de las notificaciones realizadas, comenzará a transcurrir íntegramente el lapso al cual se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA;


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA;


MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), quedando anotada bajo el N° 056-2012. Asimismo, en la misma fecha se libraron boletas de notificación.

LA SECRETARIA;

GSR/KOF/sc1