39.729/r.r Sent.: 058-12
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 24 de Febrero de 2012
201° y 153°
DEMANDANTE:
CLAUDIO JOSE BERRUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.108.654, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADOS:
LUIS EDGARDO SUAREZ DÍAZ y MIZAIDY COROMOTO FUENMAYOR. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 9.630.518 y 8.504.791, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
FECHA DE
ADMISIÓN:
23/01/2001
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN.
NARRATIVA
La presente demanda fue admitida por auto de fecha 23 de Enero de 2001 por ser procedente en derecho, ordenándose la Intimación de los demandados antes identificados a fin de que hicieran el pago de las cantidades indicadas por el Tribunal en el decreto intimatorio.
En fecha 07-02-2001, el ciudadano CLAUDIO JOSE BERRUETA, parte actora, otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio NAYIN ALBERTO GONZALEZ y GIUSEPPE INFANTINO BORREGO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.868 y 34.531, respectivamente.
En fecha 14-03-2001, el Alguacil del Tribunal consignó Boletas de Intimaciones de los demandados, debidamente practicadas.
En fecha 27-03-2001, los ciudadanos LUIS EDGARDO SUAREZ DÍAZ y MIZAIDY COROMOTO FUENMAYOR, partes demandadas, otorgaron Poder Apud Acta al abogado en ejercicio MELVIN ALEXANDER ROJAS CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.315.
En fecha 03-04-2001, el apoderado de la partes demandas presentó escrito de oposición al procedimiento Intimatorio.
En fecha 03-04-2001, el apoderado de las partes demandadas presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08-05-2001, la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 15-05-2001, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 03-07-2001, las partes consignaron diligencia donde la parte demandada reconoce los hechos alegados por el Demandante y ofrecieron cancelar las cantidades reclamadas en varias cuotas, siendo aceptado dicho convenio por el demandante.
En fecha 18-10-2001, el apoderado de la parte actora, solicitó se pusiera en estado de ejecución el convenio celebrado.
En fecha 07-11-2001, el Tribunal homologó el convenio celebrado y declaró firme y en estado de ejecución el mismo.
En fecha 19-11-2001, el apoderado actor solicitó mandamiento de ejecución en virtud del incumplimiento del convenio por parte de los demandados.
En fecha 17-01-2002, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes de los demandados.
En fecha 28-02-2002, el apoderado actor solicitó la designación de un único perito y la publicación de un solo cartel de remate.
En fecha 12-03-2002, el Tribunal designó como único Perito Avaluador al ciudadano GUILLERMO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 1.809.937, quien fue notificado en fecha 15-03-2002, y aceptando el cargo en fecha 18-03-2002.
En fecha 08-04-2002, el perito designado, consignó Informe Pericial.
En fecha 11-04-2002, el apoderado actor solicitó la publicación del Único Cartel de Remate, siendo negado dicho pedimento en fecha 22-04-2002 en virtud de no constar en actas la Certificación de Gravámenes del inmueble en proceso de Remate.
En fecha 14-02-2012, los ciudadanos CLAUDIO JOSE BERRUETA, parte actora, asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO VILLALOBOS BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.081, por una parte, y los ciudadanos LUIS EDGARDO SUAREZ DÍAZ y MIZAIDY COROMOTO FUENMAYOR, partes demandadas, asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.016, por el otro, presentaron escrito de Transacción mediante el cual los demandados realizan un único pago para saldar la obligación que dio origen a la demanda, el demandante de autos aceptó dicho pago y desistió de la acción y del derecho de la demanda, solicitó la homologación de la transacción, la suspensión de la medida que pesa sobre el inmueble propiedad de los demandados, se le de carácter de cosa juzgada y se archive el expediente.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Actos de Auto Composición Procesal, y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos Actos de Auto composición, comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
La Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”,
Este modo anormal de terminación del proceso –la conciliación- tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de un acto de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, esta Juzgadora evidencia del referido escrito de fecha 14 de Febrero de 2012, suscrita por los ciudadanos CLAUDIO JOSE BERRUETA, parte actora, y los ciudadanos LUIS EDGARDO SUAREZ DÍAZ y MIZAIDY COROMOTO FUENMAYOR, debidamente asistidos de abogados, que los mismos expresan su declaración de voluntad de celebrar una transacción judicial que da por terminado el presente juicio por mutuas concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 255. —La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. —Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En ese sentido, verificado como ha sido que personalmente, ambas partes han acordado dar fin al juicio mediante la Transacción celebrada por lo que, analizado el contenido de la misma, y siendo que el presente acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones, y que de él se evidencia la voluntad expresa de las partes de dar por terminado el presente litigio, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologada y consumada la Transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoare el ciudadano CLAUDIO JOSE BERRUETA, contra los ciudadanos LUIS EDGARDO SUAREZ DÍAZ y MIZAIDY COROMOTO FUENMAYOR, contenido en el expediente No. 39.729 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, se ordena oficiar a fin de levantar la medida decretada en fecha 17-01-2002 y archivar el presente expediente.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00m.), bajo el Nro. 058-2012.-
LA SECRETARIA,
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