EXP. 48.045/J.R
Fecha: 02-02-12
Motivo del Juicio: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Febrero de 2012
201º y 152º
Recibida. Désele entrada y en curso de ley. Fórmese Expediente, numérese. El Tribunal se aprehende al conocimiento de la presente causa que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, propone la ciudadana YUMARA ESTHER FUENMAYOR FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
No. V-11.252.807, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho BEATRIZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.708.487, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.137; el cual fue remitido mediante declinatoria de competencia por razón de la materia, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En tal sentido, y estando la oportunidad legal para pronunciarse esta Jurisdicente sobre la admisibilidad de la presente solicitud, lo hace en los siguientes términos.
Se evidencia de las actas que componen la presente causa, que la parte interesada solicitó el referido procedimiento de manera no contenciosa, y siendo que dicho procedimiento no corresponde al solicitado en actas, por cuanto el mismo requiere ser tramitado por la vía contenciosa, a los fines de determinar los hechos alegados en el escrito presentado; tal como lo establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone lo siguiente "Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial".
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia RC-0323 del 26 de julio de 2002 (caso: Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz), resolvió lo siguiente:
(…) El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisible, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad dicha demanda, que de no cumplir estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil… (Omisis).
Ahora bien, en caso bajo estudio al concatenar los hechos narrados en el escrito presentado por la ciudadana YUMARA ESTHER FUENMAYOR FERNANDEZ, antes identificada, en cuanto al reconocimiento de la unión concubinaria con el ciudadano ORLANDO FRANCISCO VALBUENA PORTILLO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.171.937, y de este domicilio, se evidencia que la misma fue interpuesta mediante solicitud y no de manera contenciosa, al no indicar en dicho escrito las personas contra quien pueda obrar dicha solicitud, de tal manera se hace forzoso para este Tribunal, en anuencia a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente esbozados, declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud.
Así se declara.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO formuló la ciudadana YUMARA ESTHER FUENMAYOR FERNANDEZ, antes identificada. Así se decide.
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se público y anotó el anterior fallo bajo el No._________.
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
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