Exp. 47.931/J.R
Rectificación de Acta de defunción.
Fecha 16 - 02- 2012.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ VERA DE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.804.810, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA MOGOLLON, ANGELINE VILLALOBOS y DAYANA MOGOLLON, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.888.126,
V-18.119.590 y V-16.204.296, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 112.797, 140.505 y 127.628, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: GERARDO SEGUNDO MATHEUS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.802.128, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DIORENMA PORTILLO MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.727.236, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 115.737, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
FECHA: Admitida en fecha 13 de julio de 2011.
I
NARRATIVA
Ocurre la profesional del derecho MARIA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.888.126, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 112.797, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana
BEATRIZ VERA DE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.804.810, y de igual domicilio, tal como se evidencia del poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 08 de febrero de 2010, anotado bajo el No. 49, Tomo No. 9, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y propuso la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN contra el ciudadano GERARDO SEGUNDO MATHEUS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
No. V-12.802.128, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 458 y 505 del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que el día 05 de noviembre de 1993, el hijo de su representada ciudadano MAXIMO MIGUEL MATHEUS VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.058.337, falleció en un accidente de tránsito, resultando herido en el mismo accidente su primo GERARDO SEGUNDO MATHEUS FERNANDEZ, antes identificado, razón por la cual al momento de elaborar el acta de defunción No. 296, de fecha 16 de noviembre de 1993, llevada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila, de Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; se incurrió en el error de insertar el nombre de su primo como la persona fallecida siendo incorrecto por cuanto el mismo resultó herido y no la persona fallecida, es por lo que solicita la corrección debida en el acta de defunción antes indicada.
Por auto de fecha 13 de julio de 2011, este Tribunal ordenó de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, e igualmente la citación del ciudadano GERARDO SEGUNDO MATHEUS FERNANDEZ, así como también la publicación por medio de un Edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2011, se agregó a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal designado en la presente causa.
En 26 de septiembre de 2011, se agregó a las actas el recibo de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 01 de diciembre, se agregó a las actas el Edicto Ordenado por este Tribunal, publicado en el diario El Nacional de fecha 25 de octubre de 2011.
En fecha 12 de diciembre de 2011, la parte demandada ciudadano GERARDO SEGUNDO MATHEUS FERNANDEZ, otorgó poder apud acta a la profesional del derecho DIORENMA PORTILLO MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.727.236, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 115.737, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2011, la parte demandada dio contestación a la demanda manifestando que los hechos expuestos en el libelo de demanda son totalmente ciertos.
Por auto de fecha 09 de enero de 2012, este Órgano Jurisdicional ordeno la citación del Fiscal designado a los fines de Aperturar el lapso probatorio en la referida causa de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, se agregó a las actas la boleta de notificación del referido Fiscal.
En fecha 27 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, siendo agregadas a las actas y admitidas en la misma fecha.
Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:
TÉRMINOS DE LA DEMANDA
En el caso que nos ocupa, se trata de rectificar el Acta de Defunción signada con el No. 296, asentada el día 16 de noviembre de 1993, en los Libros de Registro Civil de Defunción, que lleva la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde se incurrió en el error de asentar en dicha acta, como persona fallecida en el referido accidente de transitó al ciudadano “GERARDO SEGUNDO MATHEUS FERNANDEZ”, siendo esto incorrecto ya que la persona fallecida fue el ciudadano “MAXIMO MIGUEL MATHEUS VERA”, así mismo se evidencia de la referida acta de defunción la identificación errónea de su progenitora al identificarla como “MARIA FERNANDEZ”, cuando lo correcto es “ BEATRIZ VERA DE MATHEUS”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Vencido como se encuentran los lapsos, se observa de las actas que en fecha 09 de enero de 2012, fecha en la cual se ordenó citar al Fiscal designado en el presente proceso y siendo que la referida boleta de citación se agregó a las actas en fecha 23 de enero de 2012, quedó abierto el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, tal como lo dispone el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
“Si las personas contra quienes obren la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere conveniente en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
Razón por la cual la parte actora promovió en tiempo hábil las siguientes pruebas:
1.) Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
En lo que se refiere a la prueba indicada anteriormente; esta juzgadora considera que las invocaciones no son un medio de prueba propiamente, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezca a la parte. ASÍ SE VALORA.-
2.) Copia Certificada del Acta de Defunción a nombre del ciudadano
GERARDO SEGUNDO MATHEUS FERNANDEZ, signada con el No. 296, de fecha 16 de noviembre de 1993, llevada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
3.) Copia Certificada del Acta de nacimiento del ciudadano MAXIMO MIGUEL MATHEUS VERA, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 3355, de fecha 13 de diciembre de mil novecientos setenta y nueve 1979.
Por cuanto esta juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo.
ASÍ SE VALORA.
II
MOTIVACIÓN
Expuestos los argumentos anteriores, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:
Este Órgano Jurisdicional del análisis de la documentación consignada, observa que no fueron impugnadas, que no existe contradicción en la misma, por lo que la considera relevante y acoge dichas pruebas en su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Para decidir hace las siguientes consideraciones:
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Ahora bien, de la norma transcrita, se evidencia que ciertamente al momento de la elaboración del acta de defunción No. 296, de fecha 16 de noviembre de 1993, llevada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se evidencia que ciertamente se incurrió en varios errores de trascripción, lo cual quedó demostrado con la documentación consignada en la presente causa, razón por la cual, la presente acción debe ser declarada procedente.- ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, propuesta por la ciudadana BEATRIZ VERA DE MATHEUS contra el ciudadano GERARDO SEGUNDO MATHEUS FERNANDEZ. En consecuencia, ordena la rectificación del Acta de DEFUNCIÓN, signada con el defunción No. 296, de fecha 16 de noviembre de 1993, lleva la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila, en el sentido siguiente: Primero: En el encabezado del acta donde se lee: “GERARDO SEGUNDO MATHEUS FERNANDEZ” debe leerse:
“MAXIMO MIGUEL MATHEUS VERA”. Segundo: En el contenido del acta donde se lee: “GERARDO SEGUNDO MATHEUS FERNANDEZ, cédula de identidad, numero 11.385.216”, debe leerse: “MAXIMO MIGUEL MATHEUS VERA, cedula de identidad, numero 15.058.337”. Tercero: Donde se lee: “hijo de MAXIMO MIGUEL MATHEUS y de MARIA FERNANDEZ, debe leerse: “MAXIMO MIGUEL MATHEUS y de BEATRIZ VERA DE MATHEUS”, quedando así corregido los errores cometidos en el acta de DEFUNCIÓN. Particípese del presente fallo a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA
(MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA
(MSc). KARLA OSORIO FERNANDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez 10:00 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 052-12.
LA SECRETARIA.
(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
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