Exp.41.597/MOCH
Parte demandante: MARÍA ISABEL GARCÍA
Parte demandada: JOSÉ VALOR
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 16 de febrero de 2012
201° y 152°
Visto la anterior diligencia suscrita entre las partes intervinientes en el presente proceso, el Abogado en ejercicio JESÚS SARCOS MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 14.993, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ HILDEMARO VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No7.762.964 y de este domicilio, en su carácter de parte demandada, tanto en su propio nombre como en representación de la codemandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE METALES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de septiembre de 1.978, bajo el No 89, Tomo 19-A y por otra, la ciudadana ANTONIA VASQUEZ de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-849.586 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada de la ciudadana MARÍA ISABEL GARCÍA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.824.457, y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio ELEIDA ROMAY BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No 40.701, donde solicitan se homologue el presente Convenimiento, se levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 16 de julio de 2.003, se le imparta el carácter de Cosa Juzgada y se archive el expediente.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la
cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente. Esta Juzgadora al analizar la diligencia de fecha 13 de febrero de 2.012, realizada entre las partes intervinientes, donde convienen conjuntamente y solicitan que se de por terminada la presente causa, se evidencia que, el mismo encuadra dentro de la figura del Convenimiento. De igual manera, se evidencia de las Actas Procesales la veracidad y la existencia de las facultades expresas de los apoderados ut supra identificados, para realizar el presente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado en fecha13 de febrero de 2.012, entre las partes intervinientes en la presente causa, ciudadano JESÚS SARCOS MANZANERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 14.993, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ HILDEMARO VALOR, en su carácter de parte demandada, tanto en su propio nombre como en representación de la codemandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE METALES C.A y por otra, la ciudadana ANTONIA VASQUEZ, en su carácter de Apoderada de la ciudadana MARÍA ISABEL GARCÍA MARQUEZ, asistida por la Abogada en ejercicio ELEIDA ROMAY BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No 40.701, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO signado bajo el No. 41.597, de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada, ordenando levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 16 de julio de 2.003 y el archivo del expediente. Expídase por Secretaría las copias certificadas solicitadas.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc: GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

MSc: KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00p.m), bajo el No. 053-2012 y se expidieron las copias certificadas.
LA SECRETARIA: