Exp.47.676/ymf.
Pieza de Tercería
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de febrero de 2012
201º y 152º
Este órgano jurisdiccional luego de analizar de forma exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, y con base a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a realizar las siguientes consideraciones:
La presente litis versa sobre demanda de Tercería interpuesta por el ciudadano OTTO ACOSTA SALINAS, venezolano, mayor de edad, chofer, casado, titular de la cédula de identidad No.3.115.867, con domicilio en el sector Campo Elías, jurisdicción de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR MOLINA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.13.566, en contra de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE BERMUDEZ y BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.838.800 y V-4.740.331, respectivamente, con domicilio el primero de los nombrados en el Municipio Autónomo Maracaibo y la segunda en jurisdicción de la Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, siendo admitida la misma en fecha 25-07-2011.
En fecha 27-07-2011 la parte actora, ciudadano OTTO ACOSTA SALINAS con la asistencia debida otorgó Poder Apud-Acta.
Mediante diligencia de fecha 28-7-2011 suscrita por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.13566, dio impulso a la citación de los codemandados.
En fecha 28-07-2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de llevar a efecto la citación de los demandados.
Por auto de fecha 04-08-2011, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a las partes codemandadas.
En fecha 11-08-2011, el alguacil de este Tribunal dejo constancia en relación a la citación de la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA.
Por diligencia de fecha 23-09-2011, el abogado en ejercicio JULIO CESAR MOLINA ROJAS, dio impulso a la notificación.
En fecha 26-09-2011, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada, ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-09-2011, el Alguacil de este Tribunal realizó exposición en la cual dejó constancia la imposibilidad de localizar al ciudadano JAVIER ENRIQUE BERMUDEZ, y en consecuencia procedió a consignar las boletas y sus compulsas.
Mediante diligencia de fecha 28-09-2011 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio JULIO CESAR MOLINA ROJAS, dio impulso a la citación cartelaria.
Por auto de fecha 30-09-2011, este tribunal ordenó citar por medio de Carteles al ciudadano JAVIER ENRIQUE BERMUDEZ.
La Secretaria de este Tribunal en fecha 17-10-2011, dejó constancia de haber sido cumplidas las formalidades de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la citación de la ciudadana BIENVENIDA RUIZ ISEA.
Por diligencia de fecha 26-10-2011 suscrita por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR MOLINA, consignó dos ejemplares de los Diarios donde aparece publicado el Cartel de Citación.
En fecha 28-10-2011, este Tribunal ordenó agregar a las actas los periódicos consignados.
La Secretaria de este Tribunal, en fecha 29-11-2011, dejó constancia de haber sido cumplidas las formalidades preceptuadas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la citación de la ciudadana BIENVENIDA RUIZ.
En fecha 19-01-2012 el Abogado en ejercicio JULIO CESAR MOLINA, solicitó al Tribunal la designación del Defensor Ad-Litem en la presente causa.
Por auto de fecha 03-02-2012, este Tribunal acordó proveer de conformidad con lo solicitado.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011 la secretaria natural de este Tribunal realizó exposición en la cual dejó constancia de lo siguiente” (sic…) siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) del día Dos (2) de Noviembre del año dos mil once (2.011), me trasladé por indicación de la parte actora, a la siguiente dirección: Calle Las Flores Casa No.420, de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, en la cual fije un cartel de citación librado a la ciudadana BIENVENIDA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nos. V.4.470.331 y de este domicilio, con motivo del juicio que por TERCERÍA sigue el ciudadano OTTO ACOSTA en su contra y del ciudadano JAVIER BERMUDEZ. Quedan así cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Maracaibo, 29 de Noviembre de 2.011.”. Sin embargo, lo correcto era que la Secretaria de este Juzgado se trasladara a la siguiente dirección: Centro Comercial Montielco, 2do piso, oficina 2A, ubicado en la calle 72, sector Paraíso, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia a los fines de fijar el Cartel de Citación librado al codemandado, ciudadano JAVIER ENRIQUE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.838.800, y así dejar cumplidas las formalidades dispuesta en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de actas se desprende que la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.740.331 y domiciliada en la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, fue citada el día once (11) de agosto de 2011, tal y como consta de la exposición efectuada por el Alguacil de este Tribunal, la cual se encuentra inserta en el folio doscientos doce (212) de la presente causa, asimismo observa esta Juzgadora de la referida exposición que dicha ciudadana se negó a firmar la boleta de citación, razón por la cual, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2011), la secretaria dejó constancia de haber sido cumplidas las formalidades del artículo 218 ejusdem, y siendo que la citación constituye un presupuesto de validez de eminente orden público, es por lo que resulta oportuno para esta operadora de justicia citar el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho del país, en sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, donde se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
De igual forma, resulta oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, en fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, donde se estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Subrayado del Tribunal).
Con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, y tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, y en virtud del vicio cometido en la fijación del Cartel de Citación librado al codemandado, ciudadano JAVIER ENRIQUE BERMUDEZ, plenamente identificado en actas, considera este tribunal necesario, a fin de resguardar el derecho a la defensa de las partes, reponer la presente causa al estado que la Secretaria de este Tribunal se traslade a la morada del ciudadano ut supra señalado a los fines de fijar el Cartel de Citación, quedando nula la exposición realizada por la secretaria en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, así como los actos posteriores a esta. Así se declara.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar un debido proceso, ordena: REPONER la causa al estado de que la Secretaria de este Tribunal, se traslade a la morada del ciudadano JAVIER ENRIQUE BERMUDEZ a los fines de la fijación del Cartel de Citación, quedando nula la exposición realizada por la secretaria en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, así como los actos posteriores a esta Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA;
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA,
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00am), quedando anotada bajo el Nº ___________ .
LA SECRETARIA,
GSR/KOF/ymf.
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