REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE No. 35.706.


PARTE ACTORA: Ciudadano LIBARDO UMAÑA LOBO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.460.706, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio PEDRO DE LA TRINIDAD GONZALEZ PERDOMO, PEDRO TRINIDAD GONZALEZ SOTO, DENYS GONZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, RENY RODRIGEZ y OSWALDO MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.521, 6.810, 29.161, 40.738 y 19.637.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL RAMON DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.047.931, domiciliado en este Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JORGE PADRON, VICTOR GONZALEZ, LUIS VALBUENA y MARCO FERRER inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.981, 13.552, 29.508 y 10.291.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

FECHA DE ENTRADA: Admitido en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

I
NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

La parte demandada en el presente proceso se dio por citada en la causa, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

En fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda, en el cual, reconvino de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal admitió la reconvención propuesta en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

La parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta, en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

En fecha primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), la parte actora reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso.

La parte demandada reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso, en fecha primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en la causa, en fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010).

El apoderado judicial de la parte actora reconvenida se dio por notificado del abocamiento de este Tribunal, en fecha dieciocho de marzo de dos mil diez (2010).

La parte demandada reconviniente se dio por notificada del abocamiento de este Tribunal al proceso, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010).

Este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011).

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), se notificó al apoderado judicial de la parte actora reconvenida en el proceso, del abocamiento de este tribunal.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio VICTOR GONZALEZ apoderado judicial de la parte demandada reconvenida, se notificó del abocamiento de la juez al conocimiento de la causa.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que es el legítimo propietario de un inmueble de las siguientes características: casa habitación ubicada en la Calle Independencia, No. 97, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con su terreno propio con una superficie aproximada de latitud por su frente al sur de cinco metros con ochenta y cinco centímetros (5,85 MTS), y por su fondo seis metros con sesenta y cuatro (6, 64 MTS), y de longitud en la dirección Norte-Sur, treinta y siete metros con cuarenta centímetros (37,40 MTS). Afirma la parte que dicho inmueble esta siendo poseído de forma ilegitima por la parte demandada en la causa, y que aunado a la posesión que ejerce afirma ser el legitimo propietario del inmueble de su propiedad.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el proceso negó, rechazó y contradijo de forma total y absoluta los hechos y el derechos invocados por el actor en el escrito libelar, considerando falsa y temeraria la demanda propuesta, en el mismo escrito de contestación, la parte demandada presentó reconvención sobre la demanda incoada en su contra, los que será explanado posteriormente.
III
DE LA RECONVENCIÓN

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENETE

La parte demandada reconviniente alegó ser el legítimo propietario del inmueble que se pretende reivindicar, estar en posesión de titulo legítimo de propiedad, y haber ejercido la legítima posesión sobre el mismo.

En su escrito de reconvención hace señalamiento de la cadena documental en la cual sustenta su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

La parte actora reconvenida en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo los argumentos que fundamentan la reconvención propuesta en su contra, por considerarlos falsos e inciertos y desestima la pretensión del mismo alegando que la reconvención propuesta no cumple con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, tacho de falso de manera incidental el documento de propiedad promovido por el demandado reconviniente.

IV
PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

1.- Invocó merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así, como en todo caso que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

DOCUMENTALES

1.- Documento original de venta pura, simple irrevocable y libre de todo gravamen, suscrita entre los ciudadanos NOLA JOSEFINA WONG TAN, actuando como representante judicial del ciudadano HOI TOM WONG al ciudadano LIBARDO UMAÑA LOBO los siguientes inmuebles: a) Una casa con su terreno propio, marcada con el No. 95, ubicada en la Parroquia Bolívar, antes Santa Bárbara, en esta Ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia. b) Una casa ubicada en la Parroquia Bolívar (antes Santa Bárbara, marcada con el No.97, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con su terreno propio, debidamente Registrado por ante la Oficina del Primer circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia Maracaibo, en fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), quedando anotado bajo el No. 35 del Protocolo 1°, Tomo 14°.

2.- Copia certificada de documento de venta pura y simple, suscrita entre los ciudadanos HOY WONG y ANTONIA SANCHEZ, un inmueble identificado con el No. 97, situado en la calle independencia, en jurisdicción del Municipio Santa Bárbara, constituido por una casa habitación construida de bahareque, techada con tejas, con su terreno propio, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos cuarenta seis (1.946), anotado bajo el No. 285, Tomo 2° del Protocolo 1°.

En relación a los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 1 y 2, esta juzgadora pasa a su análisis y valoración y determina que los mismos, son pertinentes en el presente proceso, en cuanto a que versan sobre los puntos controvertidos planteados en la causa, y es tendiente a probar la propiedad el inmueble que se pretende reivindicar, así mismo se verifica que es un documento público y debe ser estimado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga todo su valor probatorio. Así Se Valora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMADADA RECONVINIENTE

1.- Invocó merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así, como en todo caso que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. Así se declara.

DOCUMENTALES

1.- Copia certificada de documento, suscrito por el ciudadano MARCO VILLEGA en el cual vende al ciudadano MANUEL DELGADO de forma pura, simple y libre de gravamen un inmueble de las siguientes características: inmueble constituido por casa signada con el No. 97, constituida por una casa de habitación que consta de sala, recibo, dos habitaciones, una sala sanitaria, construida con paredes de bloque, ubicada en la calle independencia, en el Municipio Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara del Estado Zulia, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), quedando anotado bajo el No. 11, Protocolo 1°, Tomo 10°.

2.- Copia certificada de documento de compra venta, suscrito por el ciudadano JOSE WONG HOI, por medio del cual, le vende de forma pura, simple y libre de gravamen a la ciudadana ETELBINA UZCATEGUI, un inmueble de las siguientes características: inmueble constituido por una casa signada con el No. 97, constituida por una casa de habitación que consta de sala, recibo, dos habitaciones, una sala sanitaria, construida con paredes de bloque, ubicada en la calle independencia, en el Municipio Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara del Estado Zulia, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el No. 49, Protocolo 1°, tomo 19°.

3.- Copia certificada de documento de compra venta suscrito por la ciudadana ETERVINA UZCATEGUI en el cual le vende de forma pura, simple y libre de gravamen al ciudadano MARCO VILLEGAS un inmueble de las siguientes características: inmueble constituido por una casa signada con el No. 97, constituida por una casa de habitación que consta de sala, recibo, dos habitaciones, una sala sanitaria, construida con paredes de bloque, ubicada en la calle independencia, en el Municipio Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara del Estado Zulia, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa (1990).

En cuanto a los medios de prueba identificados con los Nos. 1, 2 y 3, esta juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que los mismos son pertinentes en el proceso, y tendientes demostrar la cadena documental de títulos de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, en este sentido, se estima su contenido al verificar que son documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se el otorga todo su valor probatorio en la causa. Así Se Valora.

4.- Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil HIDROLIQUIDOS DEL LAGO, firma unipersonal del ciudadano MANUEL DELGADO, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), quedando anotado bajo el No. 34, Tomo 1B.

5.- Copia certificada de la sociedad de responsabilidad mercantil limitada de ALMACENADORA JOANIS, S.R.L., representada por los ciudadanos MANUEL DELGADO y CARMEN LUZARDO.

En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 4 y 5, esta juzgadora pasa a realizar un análisis y valoración de los mismos, verificando que son tendientes a probar la posesión legitima que alega ejercer la parte demandada reconviniente en el proceso, en este sentido se considera pertinente en la causa, y se valoran como indicios analizados de forma concatenada con la totalidad de los medios de pruebas aportados a la causa, por lo que se les otorga todo su valor probatorio en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

6.- Documento original de mejoras y construcciones, constante de dos (02) folios útiles, de fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, quedando inserto bajo el No. 20, Tomo 96., suscrita por el ciudadano JULIO CESAR VILORIA, a favor del ciudadano MARCO VILLEGA.
En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, constata esta juzgadora que el mismo es emanado de un tercero, sin embargo fue debidamente autenticado, asimismo se verifica su pertinencia en el proceso siendo que tiende a probar las bienhechurias realizadas sobre el referido inmueble, lo que comporta actos de posesión, en este sentido se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

5.- Copia certificada de documento de mejoras y construcciones, constante de tres (03) folios, de fecha veinte y nueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado en los libros autenticados la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el No.65, Tomo 185., suscrito por el ciudadano JOSE CARVAJAL, a favor del ciudadano MANUEL DELGADO.

En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado con el No. 5, esta juzgadora pasa a realizar un análisis y determina, que el mismo es pertinente en el proceso, en cuanto a que es tendiente a esclarecer las controversias planteadas en la causa, referida a los actos de posesión sobre el inmueble objeto de la presente causa, asimismo, se constata que el medio de prueba emana de un tercero y esta debidamente autenticado, por lo que se le otorga todo su valor probatoria en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

EXPERTICIA

La prueba de experticia promovida y evacuada en la presente causa, arrojo los siguientes resultados, lo que fue consignado por los expertos por medio de informe escrito, en el cual establecieron lo siguiente:

En cuanto a la ubicación del inmueble, se dejó constancia de lo siguiente:

“…Se encuentra ubicado en la calle 98, (antes calle independencia 97), signada con el No. 10-18, Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.”
Se constató en sitio de los avisos comerciales de las empresas Almacenadora joanis, S.R.L y de Hidroliquidos del Lago, Firma Unipersonal, así como también que la planta alta del inmueble es utilizada como vivienda familiar.

Esta Juzgadora analiza el informe de experticia presentado por los expertos designados en la causa, y determina que el mismo esta apegado a lo establecido en la norma y la experticia realizada es tendiente a esclarecer los puntos controvertidos planteados en el proceso, tales como la identificación exacta de la ubicación del inmueble objeto del presente proceso, que pretende ser reivindicado, se constata que el aporte de información pericial es determinante para llevar a esta juzgadora a la convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, por lo que se le otorga todo su valor probatorio en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, considerando que el dictamen de los experto representa un aporte para esta juzgadora, y en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

INSPECCIÓN

En fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), este tribunal se trasladó al inmueble objeto del presente proceso a los fines de realizar la inspección judicial correspondiente, en el inmueble situado en la calle 98, antes calle independencia, signado con el No. 10-18, este Juzgado dejó constancia de lo siguiente: que el inmueble se encuentra constituido por dos (02) plantas, en la planta baja se encuentra un local comercial destinado a deposito, y la planta alta se observa una construcción constante de tres (03) habitaciones o dormitorios, comedor, baño, cocina, y otras instalaciones que conforman la vivienda, así mismo, se dejó constancia que el ciudadano MANUEL DELGADO, se encontraba presente desde el comienzo de la inspección y en la planta alta del mismo se encontraba su grupo familiar, conformado por su esposa y dos (02) hijos.

En cuanto a la inspección evacuada anteriormente descrita, esta juzgadora considera que es pertinente su contenido a los fines de llegar a una convicción en la causa, asimismo, se constata que fue evacuada de conformidad con lo establecido en la norma y por el órgano competente correspondientemente, en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio en acuerdo con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

TESTIGOS

1.- Ciudadana SEISY PIROSCA TAPIAS REMATOSO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.426.850, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa, y afirmó lo siguiente: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MANUEL DELGADO, MARCO VILLEGAS y ESTELBINA UZCATEGUI, tener conocimiento que el ciudadano MANUEL DELGADO es el propietario del inmueble que fue identificado en el acto y que este habita el inmueble desde que lo adquirió, estableciendo en el su vivienda familiar y sus negocios, y tener conocimiento de la situación por haber sido cliente de los mencionados ciudadanos, por guardar su mercancía en el referido local.

2.- Ciudadano RUPERTO ANTONIO MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.832.122, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa, y afirmó lo siguiente: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MANUEL DELGADO, MARCO VILLEGAS y ESTELBINA UZCATEGUI, y afirmó que el ciudadano MANUEL DELGADO le compró a MARCOS VILLEGAS y desde entonces habita el inmueble y ha realizado mejoras en él, formó su ambiente familiar y estableció sus negocios, manifestó tener conocimiento de loo expuesto en razón de trabajar en el mismo sector.

Esta juzgadora pasa analizar las testimoniales anteriormente descritas identificadas con los Nos. 1 y 2, y considera que son contestes entre si, y sus testimonios son tendientes a esclarecer las controversias planteadas en la causa, por lo que se valoran, conjuntamente con los medios de pruebas traídos al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se los otorga todo su valor probatorio. Así Se Valora.

3.- Ciudadana CARMEN AURORA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.719.802, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa, y afirmó lo siguiente: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MANUEL DELGADO y MARCOS VILLEGAS y ser cierto que el ciudadano MANUEL DELGADO es el propietario del inmueble que se le identificó, por haber tenido a la vista el documento de propiedad, así mismo que el referido ciudadano habita el inmueble y en el realizó construcciones, en las cuales tiene un negocio y ha mantenido una posesión continua e ininterrumpida sobre el inmueble, y tener una relación de amistad con el ciudadano MANUEL DELGADO.

Se constata de la testimonial evacuada, anteriormente descrita que la ciudadana de forma manifiesta, expresa que existe una relación de amistad con una de las partes en el proceso, lo que encuadra en uno de los impedimentos para declarar como testigo en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita de la siguiente manera:
“Artículo 478 Código de Procedimiento Civil: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”
De conformidad con la norma anteriormente citada, esta juzgadora desecha la testimonial, identificada con el No. 3, por considerar que el testimonio presentado carece de imparcialidad cuando manifiesta tener una relación de amistad con una de las partes en el proceso. Así Se Decide.
4.- Ciudadano JOSE CARVAJAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad No. 9.712.279, manifestó no tener impedimento |alguno para declarar en la presente causa, y procedió a ratificar el contenido del documento que fue expuesto de fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No. 65, Tomo 185, en su contenido y firma, afirmó haber sido contratado por el ciudadano MANUEL DELGADO, en el año 1993 para construir una casa donde se realizó una estructura de dos (02) plantas y procedió a dar las descripciones del inmueble.

La testimonial evacuada y anteriormente descrita es pertinente en la presente causa, ya que es tendiente a ratificar en contenido y firma una prueba documental promovida en la causa, tendiente a demostrar la propiedad de las bienhechurias realizadas, y se constata que sus deposiciones son contestes con la totalidad de los medios de prueba promovidos en la causa, por lo que se le otorga todo su valor probatorio en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

V
MOTIVACIÓN

Habiendo valorado las pruebas traídas al proceso, pasa esta juzgadora a realizar un análisis doctrinal, jurisprudencial y normativo de los fundamentos necesarios para decidir dentro de la presente causa.

Se establece en la norma venezolana, en el artículo 548 del Código Civil, el cual reza:

“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”

“…Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Según los autores PLANIOL y RIPERT, en la obra “Derecho Civil”, la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión. Es definida por AGUILAR GORRONDONA en la obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, como la acción en la que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma.

En la obra del autor GERT KUMMEROW, titulada “Bienes y Derechos Reales”, establece que según PUIG BRUTAU la acción reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; y en la misma obra se establece que DE PAGE estima que la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.

El autor AGUILAR GORRONDONA, afirma en su obra que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa: 1) La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario, siendo que no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso; 2) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara; y 3) En relación a la cosa: se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; no pueden reivindicarse las cosas genéricas; y la reivindicación de los bienes muebles por su naturaleza procede si se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa es una cosa sustraída o perdida o que el poseedor no es un tercero.

Señala el autor que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.

KUMMEROW establece en su obra que para la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Señala que el autor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; y c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.

A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil en jurisprudencia reiterada, los requisitos de la Acción Reivindicatoria, cuales son:

“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar .b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c.- Que la posesión del demandado no sea legítima. d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”. (Sentencia No. RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez en el juicio de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente No. 00465-00297).

Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No. 2001-0084, fallo No. 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:

“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
De lo que se desprende que en el caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.

En este sentido, vistos los requisitos impretermitibles establecidos por vía jurisprudencial para que proceda la reivindicación, este tribunal considera oportuno el momento para verificar, si efectivamente, se cumplieron a cabalidad los requisitos esenciales para que proceda la acción intentada a saber:

En cuanto a la propiedad del inmueble, considera necesario esta juzgadora analizar las pruebas aportadas a las actas, que conforman la cadena documental del inmueble objeto del presente litigio, en este sentido se analizan las fechas de los mismos considerando cual es el documento mas antiguo; se constata del estudio de las actas que el documento de propiedad que opone el actor reconvenido fue debidamente protocolizado en fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No. 35, Protocolo 1°, Tomo 14°, y la parte demandada reconviniente, presentó documento de propiedad de fecha primero (01) de febrero de mil novecientos noventa tres (1993), quedando anotado bajo el No. 11, Protocolo 1°, Tomo 10°. Constatándose que el ciudadano MANUEL RAMON DELGADO parte demandada reconviniente, tiene el documento de propiedad más antiguo y se verifica que dicho documento de propiedad priva por encima del documento que tiene fecha posterior, asimismo, se observa de las actas que componen el presente expediente que la parte actora reconvenida, tacho uno de los documentos que forman parte de la cadena documental, siendo la misma declarada sin lugar por fallo dictado por este Juzgado en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010).

Por los argumentos ut supra explanados, considera esta juzgadora que queda demostrada la propiedad que tiene sobre el inmueble que pretenden reivindicar ambas partes, el ciudadano MANUEL RAMON DELGADO, por tener el documento de propiedad con data mas antigua, en este sentido, se tiene que la propiedad del inmueble esta demostrada, y deja de ser un hecho controvertido en el presente proceso, teniéndose como elemento intrínseco de la declaratoria de reivindicación. Así Se Decide.

En cuanto a la posesión como requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, se hace necesario analizar los elementos traídos a la causa, como la prueba de testigos promovida y evacuada, los medios de prueba tomados como indicio, el resultado de la inspección realizada por este juzgado y el contenido del informe de los expertos designados en el proceso, de lo que esta juzgadora concluye que la posesión del inmueble objeto de la presente reivindicación la ejerce el ciudadano MANUEL RAMON DELGADO, parte demandada reconviniente en el proceso, habiéndose constatado que el mismo ha realizado actividades de conservación y mejoramiento del referido inmueble a lo largo del tiempo, y siendo que la prueba testimonial es un medio idóneo para determinar la posesión, en el presente caso, se verifica que dicha prueba fue tendiente a demostrar que el demandado reconviniente se encontraba en posesión del inmueble, determinándose de esta manera la posesión ejercida por el referido ciudadano. Así Se Decide.

En cuanto a la identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar con el inmueble que afirma ser propietario el actor reconvenido y el demandado reconviniente, se constata de las pruebas traídas al proceso, específicamente del informe resultado de la experticia, que existe identidad en cuanto al inmueble que se presenta en el litigio el cual pretende ser reivindicado por ambas partes, constatándose asimismo, que el ciudadano MANUEL RAMÓN DELGADO ostenta la posesión sobre el inmueble que pretende reivindicar, afirmando ser el propietario y poseedor.

Ahora bien, habiendo analizado los elementos de procedencia de la acción reivindicatoria, se tiene que el ciudadano LIBARDO UMAÑA LOBO, anteriormente identificado no se reconoce como propietario del inmueble que pretende reivindicar, siendo este un elemento de procedencia fundamental de la acción reivindicatoria, en este sentido, y por los argumentos anteriormente expuestos en la parte motiva de esta sentencia, se considera que la reivindicación pretendida por el actor reconvenido, no prospera en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva de esta decisión. Así Se Decide.

En relación a la pretensión planteada por la parte demandada reconvenida, considera esta juzgadora, necesario traer a colación el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria en la causa, y si bien del análisis probatorio y la deliberación realizada por esta juzgadora se tiene que el demandado reconviniente es el propietario y poseedor del inmueble que pretende reivindicar, se constata que no se encuentran llenos los extremos requeridos para la procedencia de la pretensión de reivindicar el referido inmueble cuando el mismo alegó de forma expresa y realizó una actividad probatoria tendiente a demostrar que se encuentra en posesión y pleno ejercicio de su derecho de propietario y de poseedor, por lo que la pretensión planteada se considera inoficiosa, en el sentido que una acción reivindicatoria presupone una desposesión de la propiedad del que pretende reivindicar, siendo este el resultado del dictamen de la sentencia, lo que no se ha verificado en el presente proceso, en este sentido esta juzgadora estima que la reivindicación propuesta en la reconvención plateada en la causa, no prospera en derecho y así debe ser declarada en el presente proceso. Así Se Decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN propuesta por el ciudadano LIBARDO UMANA LOBO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.460.706, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano MANUEL RAMON DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.047.931, domiciliado en este Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, y 2) SIN LUGAR la reconvención por reivindicación propuesta por el ciudadano MANUEL RAMON DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.047.931, domiciliado en este Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, contra el ciudadano LIBARDO UMANA LOBO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.460.706, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia

No se condena en costas por la naturaleza de la decisión dictada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.
La Secretaria. Gsr/Sc3.